REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0062-15
Motivo: Desistimiento


I.- Consta en actas que:

El ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.802.636, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.724, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURA OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de Agosto del 2011, bajo el Nº 30, Tomo 76, y con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROFERRETERIA DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre del 2011, bajo el N° 23, Tomo 19-A, y del mismo domicilio, representada por el ciudadano KENDRY ENRIQUE FINOL SIWIECKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.163.248, como presidente de dicha empresa.

Recibida la demanda, en fecha cinco (05) de Agosto del 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su conocimiento fue asignado a este Tribunal; causa que fue admitida por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, en fecha diez (10) de Agosto de 2015, ordenando la intimación de la parte demandada a pagar la cantidad expresada en el libelo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su lugar hacer oposición en tiempo oportuno.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, la Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los medios de transporte necesarios para practicar la intimación de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil HIDROFERRETERIA DEL SUR C.A., en la persona de su presidente KENDRY ENRIQUE FINOL SIWIECKY, antes identificado.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2016, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ, previamente identificado como consta en las actas procesales de la presente demanda, presentó diligencia ante este Tribunal, donde expuso entre otros aspectos, lo siguiente:

“Desisto del presente procedimiento y de la acción, por cuanto la demandada a pagado la deuda que originó la acción intentada en su contra. En tal sentido solicito se homologue el presente desistimiento (…)”

II.- El Tribunal para resolver observa:
Vistas las actuaciones en el presente asunto, es claro que la parte demandante formaliza un desistimiento, por lo que, este Tribunal considera la pertinencia de citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que instaura lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. LA JUEZA dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

En razón a lo antes enunciado el Tribunal para resolver, observa que, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte actora y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Ahora bien, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista natural Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Siguiendo el mismo precepto de ideas, “…también ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que este actuando en la causa…”.-Sentencia Sala de Casación Civil, 30 de Noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.P.T. 1988, N° 11, pag. 131.

De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.-

Observa esta jurisdicente, que el ciudadano, JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURA OCCIDENTE, C.A., totalmente identificada en autos, al manifestar en el extracto del escrito transcrito ut supra que desiste de la solicitud, hizo en el caso bajo estudio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada estando facultado para ello, atribución que le fue conferida por el ciudadano LUIS GUILLERMO FLORES HERNANDEZ, mediante poder judicial autenticado en fecha veintiocho (28) de Julio del 2015; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento de la acción deducida, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento relativa a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) presentado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PINTURA OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 30, tomo 76-A-485, y representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 72.724.-
2) Se ordena la devolución de los instrumentos fundamentales de la acción solicitados por el actor, los cuales se encuentran en resguardo en la caja fuerte del tribunal, verificando que los mismos quedan certificados en actas.-
3) Se ordena el archivo del expediente y se le da carácter de cosa juzgada.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz