LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LOCAL COMERCIAL


Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, en virtud de demanda presentada por el ciudadano SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.568.808, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Roberto de Jesús Cárdenas Sue, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.312, y de mismo domicilio, contra la ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

I. RELACION DE LA ACTAS

Mediante auto de fecha 30.09.2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y en aplicación oficiosa del Derecho (iura novit curia) calificó la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble comercial, y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, por aplicación del procedimiento oral, así establecido para la especialidad de la materia.

Cumplidas las cargas del demandante para lograr la citación de la demandada, la Alguacil del Tribunal en fecha 23.10.15, expuso haber citado a la nombrada ciudadana Diana Pérez, quien firmó el recibo correspondiente, siendo agregado a las actas en la misma fecha.

En fecha 02.03.16, el ciudadano Sebastián Alí Martínez Pérez, diligenció solicitando se precisara oportunidad para realizar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Habiendo ocurrido el nombramiento de nueva jueza provisoria para el Tribunal, quien ahora suscribe este fallo, fue dictado el respectivo auto de abocamiento en fecha 10.03.16, mediante el cual se acordó la notificación de las partes a los fines del posible ejercicio de su derecho de recusación contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y al discurrir del lapso allí normado, la causa pasaría al estado de sentencia

Concretadas en fecha 28.03.16, las notificaciones de las partes, el Tribunal dictó auto en fecha 31.03.16, ordenando a la parte actora cumplir con el requisito de estimación de la demanda y su conversión en unidades tributarias, exigido en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18.03.2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el día 02.04.2009 Formalidad que fue satisfecha por diligencia del día 20.04.16.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:

En el escrito libelar, la parte actora ciudadano SEBASTIÁN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, expuso los siguientes hechos:

• Que, según consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, el día 13.07.2012, anotado bajo el No. 09, Tomo 68, de los libros de autenticaciones, que la ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón, signado con el número 79F-87, con anexo de un kiosco de material en la esquina del mismo inmueble, ubicado en la avenida 91 con calle 79E, sector La Floresta, Curva de Molina en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que, conforme a la cláusula segunda del mencionado contrato, el término de duración era de tres (2) años, contados a partir del día 15 de marzo de 2012, siendo el canon de arrendamiento conforme ala cláusula tercera, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes.
• Que, conforme a los términos de la cláusula cuarta se estableció: CUARTA: "Queda expresamente convenido que la falta oportuna... (sic)... La obligación de pagar el canon de arrendamiento continuará vigente hasta que LA ARRENDADORA, reciba el inmueble totalmente desocupado y solvente en el pago de todos los servicios."
• Que, una vez vencido el término de duración del contrato y con suficiente antelación, le comunicó a la arrendadora, que no continuaría con el arrendamiento del inmueble que es de su propiedad, que al finalizar el contrato le entregaría el mismo conforme lo contrataba y en consecuencia disuelto el vínculo contractual que los unía.
• Que, ante esta situación la arrendadora se ha negado a recibir el inmueble y por el contrario le ha exigido el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo del presente año 2015 hasta la fecha actual, o de lo contrario lo demandaría por el pago de los mismos. La arrendadora es abogada.
• Que, al finalizar el contrato le notificó que no sería renovado, y dado que se ha negado sin causa legal que justifique su actitud a recibir el inmueble y frente ala posibilidad de una demanda por el pago de cánones insolutos, los cuales no se corresponden a la realidad puesto no se causaron.
• Que, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Locales Comerciales no contempla el caso que se expone, motivo por el cual debe remitirse a las disposiciones del Código Civil, donde se contemplan situaciones de pago de cánones de arrendamiento, sobreprecio, etc., pero no cuando la arrendadora se niega a recibir el inmueble y quiere proceder a demandar por pensiones arrendaticias, porque el arrendatario es persona solvente y cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales.
• Que, según el Código Civil venezolano, "el arrendamiento es... omisis..."
(C.C. Art. 1.579)
• Que, por todo ello y ante el temor de ser demandado con causa legal fundada en elementos inexistentes des por lo que solicita hacer entrega del bien cedido en arrendamiento por la ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, sin la ocupación de terceros conforme lo establece la ley, notificándole de este procedimiento.
• Que, fundamenta su petición en la disposición del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que, estima el valor de la solicitud en la cantidad de veinte unidades tributaras que se corresponden a Dieciocho Mil Bolívares.


Parte Demandada:

La ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, habiendo sido citada en fecha 23.10.2015, en la oportunidad útil, no contestó la demanda.

Para inteligencia del lapso de contestación, el mismo discurrió de la forma a saber:
NOVIEMBRE: 26, 28, 29 y 30.
DICIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante acompañó su escrito libelar con copias fotostáticas de cédula de identidad y de contrato de arrendamiento, celebrado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13.07.2012, anotado bajo el No. 09, Tomo 68 de los libros de autenticaciones.

El referido contrato de arrendamiento, aún cuando presentado en copia fotostática, siendo un instrumento privado autenticado, el mismo al no haber sido impugnado por la contraparte en el lapso útil a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene fuerza probatoria para los hechos alegados en la causa, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 1.384 del Código Civil.

Por su parte, la demandada, no presentó pruebas.


IV. CONCLUSIONES

Estando la causa bajo estudio en el estadio de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa ha hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...”.


El artículo 506 eiusdem dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


A tal efecto, en virtud de que la presente acción se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial,, éste en el artículo 43, contenido en el Capítulo IX Del Procedimiento Judicial, en su aparte in fine, precisa “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

Así las cosas, ya en revisión sosegada de las actas, consta que el día 23.10.15, fue practicada la citación personal de la parte demandada ciudadana Diana Doris Pérez, por parte de la funcionaria del Tribunal; a partir de la exposición hecha en esta sentido, se dio inicio al discurrir del lapso de emplazamiento, fijado en el auto de admisión de la demanda de fecha 30.09.15 de veinte (20) días de despacho; lapso de emplazamiento éste que en pretéritas líneas quedó expresado conforme al Calendario Judicial de días de despacho del Tribunal.

Transcurrió así el lapso para el emplazamiento, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Seguidamente y por disposición expresa del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al lapso de cinco (5)días de despacho siguientes a la contestación omitida, para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse, y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Se observa de manera contundente y clara que en la causa bajo estudio el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favorezca.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


“Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:


“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Con miramiento a la eventual confesión ficta que se vislumbra en esta causa, debe este Oficio Judicial realizar el examen de los extremos de procedencia de la misma, y así en referencia al primer requisito, como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda dentro del lapso legal, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada. Así se establece.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, cabe en este estadio de análisis referir que la causa comprende la esencia contractual arrendaticia de orden comercial, y será el instrumento legal especial examinado en pro de observar la previsión normativa que haga amparo de la pretensión del actor.

Con miramiento a este aspecto, se debe exponer que el contrato concebido como el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades, constituye el acto jurídico de mayor aplicación, hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En materia de inmueble de uso comercial, la relación arrendaticia está regida en nuestro ordenamiento jurídico por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo contexto, el Capítulo II, referido a “DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA. DEBERES Y DERECHOS.

Tendencia al estudio de estos deberes y derechos, primigeniamente el artículo 6, dispone:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere arrendador, será solidariamente responsable, respecto de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica: 1) Las disposiciones del presente Decreto Ley. 2) Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley. 3) Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 4) Los contratos, acuerdos establecidos de mutua acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones en contratos de adhesión.”


Ya en orden a los deberes y derechos, el artículo 8, del indicado Decreto Ley, dispone:

“Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido habiéndose hecho pronunciamiento previo sobre el contrato que fue acompañado a los autos, el cual se referenció como contrato de arrendamiento escrito, privado en original, el cual no fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada durante el lapso correspondiente, pues el mismo probó lo alegado en el memorial, y más aún ha dejado demostrada la existencia del compromiso arrendaticio entre las partes, ciudadanos DIANA DORIS PÉREZ y SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, arrendadora la primera y arrendatario el segundo. Quedó probado conforme a la Cláusula Primera, que trata de “…un inmueble constituido por un galpón, signado con el número 79F-87, con anexo de un kiosco de material en la esquina del mismo inmueble, ubicado en la avenida 91 con calle 79E, sector La Floresta, Curva de Molina en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Quedó demostrada en la Cláusula Segunda, la duración de la relación arrendaticia “…que es de tres (03) años contados a partir del 15 de Marzo de 2012…”. Fijada la prórroga contractual en “…prorrogable previo acuerdo entre las partes por escrito y con treinta (30) días de anticipación…”. Definió en la Cláusula Tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. En la Cláusula Cuarta se establece la penalidad de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento. En la Cláusula Sexta se determinó la entrega del inmueble al arrendatario en perfecto y buen estado de funcionamiento. En la Cláusula Octava se precisó la prohibición del subarrendamiento. En la Cláusula Décima se delimitó la naturaleza del objeto de comercio a ser desarrollado en el inmueble. Y subsiguientes cláusulas contienen los asuntos a las reparaciones, modificaciones o arreglos que se le pueden hacer al inmueble.

En suma importancia observa esta Juzgadora que el contrato de arrendamiento determina la duración de la relación arrendaticia de tres (03) años contados a partir del 15 de Marzo de 2012, prorrogable previo acuerdo entre las partes por escrito y con treinta (30) días de anticipación, es decir, su prorroga debía finalizar en fecha 15 de marzo de 2015, como quedó establecido contractualmente.

En consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional nos encontramos frente a un contrato privado escrito a tiempo determinado, donde la parte demandada pretende libertarse de la entrega del inmueble recibido en arrendamiento por haber transcurrido el tiempo fijado por las partes y respecto del cual mediante la interposición de esta demanda, expresa no continuar con dicha relación, pretendiendo hacer la entrega del bien completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que aceptaron contractualmente, fundamentándose para ello en el cumplimiento de la Cláusula Segunda del aludido contrato de arrendamiento.

Tal petitum, a juicio de esta Sentenciadora, se encuentra ajustada a derecho habida cuenta que la parte demandante arrendataria no puede continuar indefinidamente en el tiempo, luego de concluido el lapso contractual y su prórroga y de –como así lo manifestó en la demanda y no fue rebatido por la demandada- haber participado o comunicado a la arrendadora no continuar con la relación locataria. Con ello se plasma la obligación del arrendatario de hacer entrega del bien a la arrendadora libre de bienes y personas y en las condiciones en que fue recibido el mismo y el deber ineludible de la arrendadora de recibirlo de sus manos en los términos y condiciones que pactaron en el contrato, no estándole dado a ésta hacer entrar en mora al arrendador en dicha obligación de entrega.

Obligaciones y Deberes que en supra líneas de este fallo se precisaron a tenor de la normativa plasmada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por tanto queda evidenciada la tutela en derecho de la pretensión del demandante y por ende cumplido segundo el presupuesto de procedencia de la confesión ficta que aquí se examina. Así se establece.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca de igual forma se ve claramente reflejado en los autos, toda vez que dicha parte en forma alguna compareció en el lapso útil para hacer promoción o evacuación de medio de prueba que le favorezca.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:


"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.-

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la demandada DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la el ciudadano SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y así será pronunciado en el dispositivo del presente fallo.

V. DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por las razones antes expresadas, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMRCIAL interpuesta en su contra por el ciudadano SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.568.808, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMRCIAL seguida por el ciudadano SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.568.808, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.012, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
 SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadana DIANA DORIS PÉREZ, a recibir de manos de la parte demandante ciudadano SEBASTIAN ALÍ MARTÍNEZ PÉREZ, libre de bienes y personas el objeto del contrato de arrendamiento constituido por un inmueble conformado por un galpón, signado con el número 79F-87, con anexo de un kiosco de material en la esquina del mismo inmueble, ubicado en la avenida 91 con calle 79E, sector La Floresta, Curva de Molina en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
 TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en esta instancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL

Ang: Jesús Eduardo Durán.