REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0092-16
Visto el escrito de solicitud de medida realizado por el profesional del Derecho, ciudadano MARCOS FUENMAYOR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.420, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SP AUTOPART DISTRIBUCCIONES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 22 de Julio de 2015, bajo el Nº 07, Tomo 81-A, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CHEVRO AMIGO AUTO PARTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de Marzo de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 25-A, de este domicilio, en la persona de su Presidente ciudadano EUGENIO DAVID GARCIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.496.166, de igual domicilio; este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la suma líquida demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantizar las resultas del presente proceso.
Este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, este Juzgado en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“… a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasar a revisar el Instrumento de la Pretensión:
• Cheque Nº 96871256, emitido a la orden de SP AUTOPART DISTRIBUCCIONES C.A. librado por CHEVRO AMIGO AUTO PARTES, C.A, girado contra el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 358.602,39), de fecha 28.01.2016, debidamente protestado por la Notaria Publica Tercera de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2016, evidenciándose así que en el instrumento objeto del litigio consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible de dinero. Así se Aprecia.-
En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un (01) cheque, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales que deberán ser indicados ante este Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 864.721,09), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal en el caso de que recaiga sobre bienes muebles estos deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 494.126,32), que corresponde a la intimación del monto decretado, los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VENITISIETE (27) días del mes de JULIO de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
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