REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 0074-2015
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
MOTIVO: TRANSACCION
Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, suscrita entre el ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.468.125, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.447.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58258; parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que sigue en su contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., cuya ultima reforma íntegra de sus estatutos sociales quedaron registrados ante el Registro Público Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el No. 8, , Tomo 676-A Qto; y el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.839.021, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.905, como consta en actas; quienes con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, el primero de los nombrados expuso: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los términos del presente juicio por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados y a objeto de dar por terminado el presente juicio, propongo a la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., lo siguiente Convenimos en cancelar la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROSIENTOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs.112.400.64) correspondiente al Multicredito No. 2817058 que incluye la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 87.400.64) correspondiente a las cuotas del crédito demandado que están vencidas desde el 29 de Agosto de 2015 hasta el 29 de Enero de 2016, ambas inclusive o sea un total de seis (06) cuotas, las cuales incluyen capital, intereses convencionales e intereses moratorios, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) por concepto de honorarios profesionales. Dicha cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 112.400.64) me comprometo a cancelarla de la siguiente manera: a) La cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 87.400.64) el día 05 de Abril de 2016 y b) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) correspondientes a Honorarios Profesionales el día 05 de Abril de 2016. por su parte el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 5.839.021 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 28.905, y de este domicilio, con el carácter acreditado en actas, suficientemente facultado por instrumento que riela en autos, y por autorización expresa otorgada por el Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranza de la Empresa demandante, expuso: “Acepto en nombre de mi representada la proposición hecha por el demandado en el presente litigio; quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente convenimiento y/o de las cuotas fijadas para el pago del Préstamo dará derecho a la parte actora a poner la misma en estado de ejecución, exigiendo así la totalidad de todo lo adeudado. Llegado el caso de incumplimiento y practicado embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles el remate del mismo se verificará con el justiprecio de un solo perito designado por el tribunal y la publicación de un solo cartel de remate. El presente convenimiento no produce novación de la obligación, ni la extinción de las garantías otorgadas a mi representada, las cuales quedaran reguladas por el documento préstamo y por la presente acta.” Así mismo ambas partes piden al Tribunal homologue el presente convenimiento dándole el carácter de cosa Juzgada, no se ordene el archivo del presente expediente ni se ponga fin al presente juicio, hasta tanto el convenimiento aquí establecido sea cumplido en todas y cada una de sus partes.-
El Tribunal para resolver observa:
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, el Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del mismo año, admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano CARMELO ALFIO LOREFICE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 22.468.125, para comparecer al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, a fin de que de contestación a la demanda; estadio procesal en el cual las partes celebran el acto de auto composición procesal antes determinado. En este orden, el Tribunal en su oficio tuitivo de que los derechos de las partes que disponen el arreglo de la litis, se encuentren conformes a los postulados de la Constitución y la Ley, y estando la parte actora representado por apoderado judicial, de quién se puede analizar se encue3nta debidamente facultado para llegar al acuerdo de voluntades en este acto expresada, corresponde en consecuencia emitir la aprobación que ambas partes solicitan.-
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
No se archiva el expediente hasta tanto se encuentre debidamente comprobado el cumplimiento de las obligaciones en este acto contraídas.-
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __VEINTISIETE__ ( 27 ) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Zulay Virginia Guerrero.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran.
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