REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0447-16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 15 de Marzo de 2016, es admitida la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos DARWIN DE JESUS TORRES PACHECO y JOHANNA LISSETH CARRUYO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.662 y V-12.803.566, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Mirlanyela Rosa Sánchez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.688, de igual domicilio, fundamentado su acción en el artículo 185-A del Código Civil.-

I.- Consta de las actas que:

Una vez admitida la solicitud, la Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha 07.06.16, deja constancia que recibió los medios necesarios para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma fecha la boleta y los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 23.05.16, la Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

En fecha 01.07.16, la profesional del Derecho Anabel Parra Bastidas, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Fiscal Trigésima Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que los solicitantes manifestaron que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por lo cual solicita se decline la competencia del asunto al Tribunal de Municipio de esa jurisdicción.

Ante el pedimento efectuado por la Representación Fiscal, este Oficio Judicial de una revisión realizada al memorial observa que los solicitantes expresan textualmente: “Después de celebrado nuestro matrimonio fijamos como nuestro domicilio conyugal en Barquisimeto, estado Lara, avenida Libertador, Edificio Villa Bolivariana, Piso 4, Apartamento 4b, del Municipio Irribarren…”; en intelección de tales afirmaciones por las partes, se esgrimen las consideraciones siguientes relativas a la competencia de esta Instancia Judicial.

II.- De la Competencia:

Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Plena, mediante resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:
“Articulo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ley, para este tipo de acciones determina que la competencia le corresponde al juez del domicilio conyugal de los solicitantes.
En ese sentido, observa este Oficio Judicial y en basamento al señalamiento hecho por la Representación Fiscal que las partes solicitantes en su memorial indican que fijaron el domicilio conyugal fue en: “Barquisimeto, estado Lara”, derivado de lo cual le esta vedado a esta Juzgadora conocer de la presente solicitud ya que el último domicilio conyugal según la anterior descripción de la dirección su ubicación corresponde a algún municipio del estado Lara.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la incompetencia por el territorio puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la incompetencia en razón del territorio, para conocer la presente solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DARWIN DE JESUS TORRES PACHECO y JOHANNA LISSETH CARRUYO GUANIPA, antes identificados; en consecuencia se ordena remitir la presente causa en original al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que por distribución corresponda conocer. Así se decide.-

VI.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1. La INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos DARWIN DE JESUS TORRES PACHECO y JOHANNA LISSETH CARRUYO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.416.662 y V-12.803.566, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Se ordena remitir la presente solicitud en original al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que por distribución corresponda conocer.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los______DIECIOCHO______ (____18____) días del mes de _______JULIO_________ de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz.