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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0069-16

I – ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa por solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, propuesta por el ciudadano profesional del derecho Elio Arturo Pons Morán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V- 16.457.663, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de representante judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-15.013.375, de igual domicilio.

Recibida la solicitud con hoja respectiva alfanumérica TM-MO- 10792-2016 de fecha 17.06.16, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Tribunal en auto de fecha 29.06.2016, le dio curso y acordó formar el expediente correspondiente. De igual modo, se instó al solicitante producir documental necesaria para ilustración de los hechos.

Estando en tiempo útil, el representante judicial del solicitante produjo con diligencia suscrita el 07.07.2016, el material instrumental señalado en el citado del 29.06.2016.

Cumplida la formalidad estipulada, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. A los fines de su procedencia, resulta propio realizar las siguientes consideraciones:

II - FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

En el memorial inicial, a representación judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, refiere:

 Que, en fecha 14.11.2008, su representado contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad alfanumérica V- 15.435.119, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Luís hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Que, luego de contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal el apartamento No. 15D, tercer piso, edificio El Chaguaramo, conjunto residencial Ciudad Trébol, primera etapa, situado en la avenida Circunvalación No. 2, parroquia Luís hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Que, de dicha unión no se procrearon hijos.
 Que, desde hace algún tiempo la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, ha manifestado su deseo de no seguir compartiendo la vida en común con su representado, habiéndose presentado enfrentamientos verbales, sin embargo su representado se ha mantenido en el hogar, hasta el día primero (1) de junio de 2016, cuando regresó a su hogar proveniente de su trabajo y encontró que su cónyuge había cambiado la cerradura de la puerta del apartamento, llamándola para hablar con ella y quien se negó a dejarlo entrar en el hogar, y después de muchas peticiones le devolvió parte de su ropa; que, en resguardo de la integridad de su representado, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, solicita se le autorice para separase de la residencia común ubicada en la dirección: apartamento No. 15D, tercer piso, edificio El Chaguaramo, conjunto residencial Ciudad Trébol, , primera etapa, situado en la avenida Circunvalación No. 2, parroquia Luís hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Que, luego de los hechos, su representado, se ha ido a vivir a casa de su madre, ubicada en la avenida 2, con calle F, No. 1-195, sector 18 de octubre, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia

III - DE LA COMPETENCIA.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.


IV - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Formulada la presente solicitud, con los elementos de pruebas acompañados en su inicio y su complemento, corresponde a este Tribunal evaluarla y decidirla fundada en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Incuestionable que para llegar a la premisa final, “autorización de separación del hogar conyugal”, existe una premisa primaria fundamental, esto es, considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada matrimonio.

La institución del matrimonio se reconoce como la unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

Esta institución produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

De forma que celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

En esta línea de análisis, cabe de importancia aportar en suma la opinión del Dr. Arturo Luís Torres-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, al precisar:


“…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…”. (Torres- Rivero, Arturo Luis: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, de la siguiente forma:


“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común (resaltado añadido).
El precepto trascrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el artículo 137 del mismo texto legal, y que es parte del desiderátum a la igualdad conyugal que impulsó la reforma del Código Civil en 1982, pues hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar en referencia tenía como único destinatario a la cónyuge.
(…omisis…)
Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad «…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social»; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 «…sin más limitaciones que las establecidas por la ley». De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
(…omisis…)


En esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil, el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común radica en hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas. En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales wl o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Bajo la perspectiva doctrinaria y jurisprudencial del tema, este Tribunal haciendo lectura sosegada de los hechos impetrados para la formulación de la solicitud postulada por el ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, la cual se patentiza en la autorización para separarse del domicilio conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, se desglosan afirmaciones fácticas de vital importancia, como lo son: a) la manifestación que la cónyuge le hizo de no querer seguir compartiendo la vida en común con el solicitante; b) los enfrentamientos verbales, c) la actitud la cónyuge de haber hecho cambio de la cerradura de la puerta de entrada al hogar común y d) la negativa de dejarlo entrar nuevamente al domicilio conyugal. Todo lo cual limita su esfera de desenvolvimiento normal y libre tránsito espacial.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:


“Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.


Esta es la formula que el legislador ha establecido a fin que los cónyuges tengan la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

Desde la perspectiva constitucional que se comentó ut supra, la actividad autorizatoria para separarse temporalmente de la residencia común no es un acto potestativo; la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro). En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal.

Por consiguiente, juzga este Oficio Judicial que el solicitante tiene habilitada la presente vía mediante la cual pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, y en sintonía con lo examinado en autos, conlleva a concederle la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se declara.

V-DECISIÓN.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Primero: SE AUTORIZA al ciudadano DANIEL ANTONIO ALBORNOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-15.013.375, de igual domicilio, a separarse del domicilio conyugal, ubicado en el apartamento No. 15D, tercer piso, edificio El Chaguaramo, conjunto residencial Ciudad Trébol, primera etapa, situado en la avenida Circunvalación No. 2, parroquia Luís hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, se le autoriza a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso de seis (06) meses contados a partir del día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.
• Segundo: Se ordena notificar de la presente autorización a la ciudadana DEXELY ALEJANDRA VASQUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad alfanumérica V- 15.435.119, domiciliada en jurisdicción de la parroquia Luís hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz