REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 437-16
-I-De la Solicitud de Divorcio
Ocurre ante este Juzgado el ciudadano MELVIN WILLIAM GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.156, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.848.715, inscrita en el IPSA bajo el No. 22.884, de igual domicilio, para solicitar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 446.
Aduce el solicitante que en fecha Dieciséis (16) de diciembre del 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORYS JOSEFINA RIOS CHOURIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.831.870, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Coquivacoa hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1267, que acompaña, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 3D3, casa 62-64, callejón San Bartolo Municipio Maracaibo Estado Zulia, que de esta unión fueron procreados tres hijos hoy mayores de edad a saber William José González Rios, Normer Catherine González Ríos y Mervin José González Ríos, según se evidencia en las actas de nacimiento No. 2874, 409 y 1157, en relación a la comunidad conyugal aduce no haber adquirido bienes para la misma.
Sigue relatando que durante la convivencia surgieron situaciones irreconciliables de difícil solución, por lo que en fecha 22-07-1990, decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
En ocasión a lo anterior, solicita a este Operador de Justicia, previo a los tramites de Ley, sea declarado su Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-988610573-2016, el Tribunal la admite en fecha 06-06-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y de la ciudadana cónyuge Norys Josefina Ríos Chourio. En fecha 14-06-2016, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En esa misma fecha, mediante diligencia que riela en actas el solicitante otorga poder apud-acta a los profesionales del derecho Maritza Quintero Graterol, Migdalia Colina Gonzalez, Elizabeth Chirinos y Luis Villalobos Goitía.
En fecha 16-06-2016, el Alguacil de Tribunal expuso haber citado a la ciudadana Norys Josefina Ríos Chourio, quien recibió la respectiva boleta con su orden de comparecencia, más se negó a firmar un ejemplar de la misma.
En fecha 20-06-2016, mediante diligencia que riela en actas, la ciudadana Norys Josefina Ríos Chourio, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada Ivonne Matos Colmenares, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 37.831, se da por citada, notificada y emplazada en el presente asunto, manifestando su conformidad en la solicitud de divorcio impretada a este Tribunal por su cónyuge Melvin González Blanco, por ser los hechos y el derecho invocado ciertos, solicitando al Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.-
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por el solicitante en concordancia con el criterio Jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia Sentencia No. 446. De igual manera se observa que la solicitud no obstante que fuera presentada por uno solo de los cónyuges, en el decurso de la tramitación del asunto, la cónyuge manifestó su conformidad con los términos aducidos en el escrito de solicitud por ser ciertos los hechos y el derecho invocado, perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MELVIN WILLIAM GONZALEZ BLANCO, ya identificado, consentida en el transcurso del proceso por la cónyuge NORYS JOSEFINA RIOS CHOURIO, ya identificada, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Dieciséis (16) de diciembre de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Coquivaco hoy, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1267, expedida por la referida autoridad. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a las autoridades civiles competentes. Líbrese las copias certificadas que ameriten las partes.- Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m) anotado bajo el No. _______
LA SECRETARIA.
|