REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 471-16
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
(Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015)

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio del 2016, por ante la oficina respectiva, distribuido a este Tribunal bajo el No. TM-MO 11190-2016, constante de siete (07) folios útiles, y firmado en la secretaría del Despacho, los ciudadanos JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.574.267 y 19.646.198, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada DALIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.817.419, e inscrita en el IPSA bajo el No. 58.268, de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil como consecuencia de las desavenencias surgidas en el decurso del mismo, que impiden continuar con la vida en común, en atención a lo preceptuado en el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02-06-2015, expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Analizado el escrito de solicitud conjuntamente con las documentales producidas, este Tribunal la admite en fecha 19-06-2016, por no ser contraria al orden publico, a disposición de la Ley ni a las buenas costumbres.- Relatan los solicitantes que en fecha catorce de agosto del año dos mil nueve, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 264, que acompañan , que luego de contraído el matrimonio fijaron de mutuo acuerdo su domicilio conyugal en el Barrio Las Playitas, avenida 10, casa A-25 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde permanecieron de manera armónica, cumpliendo con sus deberes de cónyuges, más sin embargo últimamente la relación conyugal se ha tornado con dificultades que hacen imposible la vida en común, es por ello que de mutuo acuerdo han decidido solicitar el divorcio, ya que no es posible una vida futura en común, en consecuencia en atención al Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 693, de fecha 02-06-2015 en concordancia con la sentencia No. 446-2014 de fecha 15-05-2014, ésta última establece que “La actual constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, considerando que los criterios esbozados en las sentencias referidas son razones suficientes para solicitar sea declarado su divorcio por mutuo consentimiento.- A los fines de la competencia del Tribunal, declaran no haber procreados hijos y haber fomentado para la comunidad conyugal bienes que detallan en el escrito de solicitud, de los cuales este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno subsiguientemente, por no ser la oportunidad procesal para ello.- Así se acuerda.
En fecha 20-07-2016, se libró Boleta de Citación a la representación fiscal competente en la materia, quien fue citado por el Alguacil de este Despacho en fecha 25-07-2016.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes una vez celebrado el matrimonio civil por ante la autoridad civil competente, establecieron su domicilio conyugal y en el decurso de la relación matrimonial surgieron desavenencias irreconciliables entre ellos, que le impiden continuar su vida en común, razón por la cual peticionan sea declarado la disolución en divorcio de su vínculo matrimonial, en atención a la ley sustantiva y al criterio jurisprudencial supra señalado, no llegaron a procrear hijos y fomentaron bienes para la comunidad conyugal.
Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa, establece el articulo 77 de la Norma Constitucional lo siguiente: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…(omisiss)” bajo la lupa de esta norma, encontramos que el matrimonio se basa en el libre consentimiento de los cónyuges, para formar posteriormente una familia, con bases y principios humanos sin obviar el tratamiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho como formación igualitaria de una familia.
En relación al divorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, estableció. “No debe ser el matrimonió un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener el cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución es el divorcio”
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial, previsto en el Código Civil en el artículo 184.- “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterativa en cuanto a que se debe reflexionar sobre las posturas o criterios mantenidos por las Salas así como por los órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así las cosas, nos encontramos hoy día, bajo la claridad meridiana de una sentencia proferida por la Sala Constitucional, N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se le da una interpretación constitucional al contenido del artículo 185 del Código Civil en relación a las causales taxativas que en el mismo señala, estableciendo la sala lo siguiente:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil…”(omissis)
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. (omissis)
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha …(omissis) de la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales, (omissis) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva, resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento” Fin de la cita.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación expresa de los cónyuges, de no continuar con el vínculo matrimonial que los une, siendo esta una expresión de voluntad enmarcada en los principios constitucionales referidos, al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Evidenciándose de autos, que no hubo oposición en su oportunidad de la representación fiscal competente respecto a la peticionado por los cónyuges de marras, en consecuencia atendiendo al criterio Jurisprudencial claramente esbozado en el presente fallo, se considera procedente la presente solicitud de Divorcio que por Mutuo consentimiento incoaron los cónyuges supra indicados.- Así se confirma.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUDISMA INMACULADA NUÑEZ ACUÑA Y YONAN ALBERTO BOLAÑOS PEREZ, el día catorce (14) de agosto del dos mil nueve (2009), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio No.264, que riela en actas. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Así se Decide.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza

Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.


La Secretaria,

Abog. Linda Avila Nuñez.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 471-16, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).- Sentencia No. 153.-
La Secretaria,