REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco Circunscripción Judicial Estado Zulia

Solicitud Nº 468-16

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de catorce (14) folios útiles, entre los cuales se encuentran: original del documento de compra-venta de inmueble, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Maracaibo, en fecha 15-08-1991, anotado bajo el No. 26, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones, una copia certificada de sentencia de divorció proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio del año 1996, ejecutoriada en fecha12-06-1996, se le da entrada. Se ordena formar solicitud, se admite cuanto ha lugar a derecho y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos YURENNY LEYDEM NAVA PEREZ Y EDINSON ANTONIO CANTILLO MERIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.889.550 y 13.770.988, respectivamente, asistidos por el abogado ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete de julio de mil novecientos noventa y seis, sentencia debidamente ejecutoriada, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) A) Una casa ubicada en el Barrio Bicentenario del Libertador, calle 79 distinguida con el No. 102-43 en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Raúl Leoni Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha casa consta de porche, sala comedor, tres habitaciones, cocina y sala sanitaria. Construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierros y ventanas de aluminio con vidrio y sus respectivas protecciones de hierro. Dicha casa está construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts) y linda con la calle 79, su frente, SUR: Mide diez metros con doce centímetros (10,12mts) y linda con propiedad que es o fue de Nelly Margarita Gómez ESTE: Mide dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80mts) y linda con propiedad que es o fue de Sagrario del Carmen Hernández y OESTE: Mide once metros con ochenta centímetros (11,80mts) y linda con propiedad que es o fue de Castulo Meriño Pacheco. El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano EDINSON ANTONIO CANTILLO MERIÑO, antes identificado, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 26, Tomo 91 de los libros de autenticaciones, el cual tenía un valor aproximado para dicha época de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00), del cual anexamos copia simple en cuatro folios útiles marcado con la letra A y B) Un local o casilla comercial ubicada en el Bloque No. 2 Pasillo No. 2, signada con el No. 9 del Mercado de Minoristas de Maracaibo, también conocido como Centro Comercial Mercado Las Pulgas, el cual está ubicado en los antiguos Municipios Chiquinquirá y Santa Bárbara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, abarca una superficie de cinco metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (5,29m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casilla No. 5, SUR: Casillas No. 11 y 7, ESTE: Casillas 8 y 10 y OESTE: Casilla 8 y 10, adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 53, tomo 31, con un valor de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000.00), dentro del escrito ambos cónyuges cedieron en compensación del 50% de los derechos que les correspondía sobre los inmuebles antes identificados. En la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de junio de 1996, no hubo pronunciamiento sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, acordada por nosotros, es por ello que acudimos a su competente autoridad…(omissis)..para solicitarle como en efecto lo hacemos, declare la liquidación de bienes, haciendo la salvedad que el inmueble identificado en el literal B, el cual fue adjudicado en el escrito de solicitud de divorcio 185ª, al ciudadano EDINSON ANTONIO CANTILLO Meriño, ya identificado, y por el tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio, fue enajenado por dicho ciudadano y la venta fue autorizada por la ciudadana Yurenny Leydfem Nava Perez, antes identificada, y por tal motivo, solo queda el inmueble identificado en el literal A, por lo que hemos acordado liquidarlo y adjudicarlo a la ciudadana Yurenny Leydem Nava Pérez, antes identificad.- UNICO: El 100% de los derechos y acciones que sobre el inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad compuesto por una casa ubicada en el Barrio Bicentenario del Libertador, calle 79 distinguida con el No. 102-43 en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Raúl Leoni Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en el literal A.- En relación a dicho bien establecemos la siguiente disposición: El ciudadano Edinson Antonio Cantillo Meriño, ya identificado, conviene en ceder pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a la ciudadana Yurenny Leydem Nava Pérez, ya identificada, el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble habido en la comunidad conyugal, e identificado en el literal “A”. Por lo que queda en plena propiedad el 100% del inmueble ya identificado, a ella. Ambos cónyuges declaran que con la liquidación y partición de bienes solicitada, y con las adjudicaciones recíprocas que cada uno ha efectuado, nada tienen que reclamarse por concepto de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ni por ningún otro concepto, respondiendo cada uno en lo sucesivo de las obligaciones contraídas, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose en lo futuro la relaciones patrimoniales entre ambos por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. En relación a los hijos habidos durante nuestro matrimonio de nombres Yasir Yeampier, Ray Yansy y Yanis Sinay Castillo Nava, ya son mayores de edad….(omissis)…”


Por último peticionan que realizada la anterior manifestación, en atención a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil y artículo 762 Parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar la liquidación de los bienes por mutuo consentimiento que hoy realizan.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” .

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio trascrito, esta Juzgadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron original del documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente autenticado, por ante la oficina notarial Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince de agosto de 1991, anotado bajo el No. 26, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe impedimento para la procedencia de la solicitud y así se declara.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos YURENNY LEYDEM NAVA PEREZ Y EDINSON ANTONIO CANTILLO MERIÑO, antes identificados, con la asistencia legal prenombrada, en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Así se Decide.-
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo de la solicitud y su remisión posterior al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,


Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero. La Secretaria,

Abg. Linda Avila Nuñez.





En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.152.-
La Secretaria,