REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 449-16

-I-De la Solicitud de Divorcio

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR y BLANCA DEL VALLE HERNANDEZ SABINO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.304.109 y V- 5.821.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos la profesional del derecho EDIS CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.037.926, inscrita en el IPSA bajo el No. 22.059, domiciliada en esta Ciudad, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día Veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, que acompañan, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector El Manzanillo, calle 11 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del 2008 y hasta la presente fecha no la han reanudado, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal indicaron, indicaron que durante la relación matrimonial procrearon un (01) hijo hoy mayor de edad, llamado LUIS JAVIER SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.076.873, como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1600, que a los efectos acompaña, en cuanto a la comunidad de bienes gananciales manifiestan haber adquirido dos bienes, el primero constituido por una casa ubicada en el Municipio San Francisco Urbanización San Felipe, Casa 36, sector 003, manzana 146, parcela 016, protocolizado por ante el Registro Publico de ese Municipio, en fecha 26-11-2015, anotado bajo el No. 2015.2068, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el No. 482.21.18.3.3771, correspondiente al Folio Real del año 2015 y un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca mazda, año 2001, modelo 626, serial de motor FS-756614, serial de carrocería 9FCGF45S010102013, color azul, placa AE387WW, según Certificado de Registro de Vehiculo No. 9FCGF45S010102013-3-2, de fecha 3-7-2015 emitido por la autoridad competente.-Los cónyuges de autos, procedieron a su liquidación y por cuanto dicha partición y/o liquidación debe realizarse por petición autónoma, una vez sea declarado disuelto el vinculo matrimonial, este Tribunal no realiza pronunciamiento alguno al respecto.-
Explanado lo anterior por último, solicitan a este Operador de Justicia, sea declarado su Divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-10889-2016, de fecha 28-06-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete de junio del 2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 07-07-2016, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes des marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR SALAZAR Y BLANCA DEL VALLE HERNANDEZ SABINO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27, expedida por la referida autoridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de julio del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG: LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta (08:50 a.m), anotado bajo el No._________.-
LA SECRETARIA