REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
206° y 157°

EXPEDIENTE: 051/15.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.563.186,y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados HECTOR DANILO DUARTE, ROBERTO DEVIS Y NORA BRACHO MONZANT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.073. 25.591 y 26.643, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano VICENTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.721.906, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.750.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

FECHA DE ENTRADA: 09 de Febrero de 2015
I
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de febrero de 2015, se recibió de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial del estado Zulia, sede edificio “Torre Mara”, la presente demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares. Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose formar expediente, y posteriormente se admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 13 de febrero de 2015, por el procedimiento especial contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación del demandado ciudadano VICENTE MORALES, antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, acude ante éste Tribunal la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho HECTOR DANILO DUARTE, y confiere poder Apud Acta. En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la pretensión de Cobro de Bolívares, manteniendo su interés en la demanda de Desalojo, lo cual fue homologado por éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro. 36, de fecha 25 de febrero de 2015.
En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado HECTOR DANILO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó diligencia consignando los emolumentos atinentes a los gastos para la práctica de la citación, e indicando la dirección del demandado; lo cual fue avalado en fecha 16 de marzo de 2015, por la Alguacil Temporal del Tribunal, ciudadana NILOA MONTANA, librándose en esa misma fecha la boleta de citación al demandado.
En fecha 24 de marzo de 2015, la Alguacil Temporal realizó exposición por medio de la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado en la dirección indicada por la actora.
En fecha 06 de abril de 2015, se celebró la audiencia de mediación, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 20 de abril de 2015, el demandado, mediante su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo defensas previas, perentorias y de fondo.
Posterior a ello, el día 23 de abril de 2015, el Tribunal emitió una resolución interlocutoria en la que se declaró la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda bajo las directrices del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente; procediéndose en el mismo acto a admitir la demanda en los términos establecidos y ordenándose la notificación de las partes.
La Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte actora en fecha 24 de abril de 2015, y de la parte demandada 04 de mayo de 2015, con lo cual quedaron a derecho los sujetos procesales.
El día 22 de mayo de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo además las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando la inadmisibilidad de la causa.
En fecha 09 de junio de 2015, la parte actora presentó diligencia por medio de la cual negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas en contra de su demanda.
En fecha 19 de junio de 2015, el abogado HECTOR DANILO DUARTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la incidencia de cuestiones previas, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.
Por sentencia interlocutoria Nro. 120, del 29 de junio de 2015, este Tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las de los ordinales 11°, 2° y 4°, y con lugar la de ordinal 6°, ordenándose la subsanación del efecto detectado, dentro de los 05 día de despacho siguientes.
En fecha 03 de julio de 2015, estando dentro del lapso correspondiente, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar.
El día 08 de julio de 2015, este Juzgado, conforme lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
Posteriormente, el día 09 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando se extinga el proceso por considerar que no fue subsanada correctamente la cuestión previa que fuera declarada con lugar.
En fecha 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia de las dos partes procesales.
En fecha 17 de julio de 2015, éste Tribunal emitió un auto fijando los límites de la controversia, y aperturando la causa a pruebas por cinco (05) días de despacho.
El día 27 de julio de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y por su parte, la demandante lo hizo el día 28 del mismo mes y año; en virtud de lo cual, en fecha 04 de agosto de 2015, se dictó un auto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha 06 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se reformara el auto de admisión de pruebas, en el sentido de admitir una testimonial que había sido declarada inadmisible, y que sea declarada improcedente la inspección judicial acordada.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2015, éste Tribunal emitió auto por medio del cual se ordenó la subsanación solicitada, admitiéndose la testimonial negada originalmente, y declarando que sobre la pertinencia de la inspección judicial se tratará en la sentencia definitiva.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al momento de interponer la demanda, así como durante la celebración de la audiencia oral, la demandante manifestó que en el año 2010 celebró contrato verbal de venta con el ciudadano VICENTE MORALES, sobre un inmueble constituido por una (01) casa para vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Estrella del Valle, calle 95A-3, Nro. 108A-193, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual le pertenece según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 21 de diciembre de 2012, e inscrito bajo el Nro. 2012.2321, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.13.6517; siendo que el precio acordado en el contrato verbal fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
Expuso que en virtud de compromisos laborales con la Secretaría de Educación, durante seis (06) años estuvo viajando constantemente entre el Municipio Colón y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual motivó a que aceptara venderle al ciudadano VICENTE MORALES el inmueble antes descrito, por dos razones: 1) por la amistad de su esposo con dicho ciudadano, quien para ese momento se encontraba en una situación delicada viviendo en la casa materna con su familia, y en virtud de haber fallecido la madre le solicitaron desocuparla; y 2) ya que con la venta de dicho inmueble, el dinero obtenido sería para comprar otro inmueble con mejores condiciones; pero que ante la negativa del demandado de cancelarle el precio acordado, le solicitó en el mes de marzo del presente año que desocupara el inmueble, ya que lo necesita debido a que actualmente se encuentra viviendo “arrimada” en casa de su suegra, dentro de un cuarto que mide 3x3 metros, junto con su pareja y sus menores hijas.
Que ante tal situación y debido a la necesidad que tiene de que le sea entregada la vivienda objeto de la presente acción y en vista del incumplimiento por parte del ciudadano VICENTE MORALES de cancelarle el precio acordado, acudió ante la Oficina con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas Región Zulia, en fecha 02 de julio de 2014, para solicitar la restitución del inmueble objeto de la presente demanda, y por lo tanto, el desalojo el mismo, siendo que no se llegó a ningún acuerdo y que luego de haberse agotado la vía administrativa, se habilitó la vía judicial, es por lo que acude a esta instancia tribunalicia para demandar al ciudadano VICENTE MORALES, y que como consecuencia de ello, le haga entrega del inmueble objeto de la presente demanda así como el servicio de agua y los servicios municipales; o de lo contrario sea condenado a ello por éste Juzgado.
Fundamentó legalmente su pretensión en los artículos 5,6 y 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, y escuchados como han sido los alegatos del demandado en la audiencia de juicio oral, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por ser falsos los hechos narrados por la demandante en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual asumida de común acuerdo entre las partes de manera verbal y con estricto apego a las vigentes disposiciones legales correspondientes, basada en la convención verbal sometida a la formalidad privada por los otorgantes, de manera voluntaria, pacífica sin presiones de ninguna naturaleza ni orden, haciendo prueba tanto del contenido de la misma, como de los compromisos bilaterales que de común acuerdo han establecido para la concreción favorable del compromiso recíprocamente pactado, sin que pueda la demandante temerariamente desconocer los términos de dicha convención verbal, reafirmada como ha sido por la entrega material por parte de la demandante y a favor de su uso y disfrute de las mejoras y bienhechurías edificadas en una parcela de terreno ejido, ubicado en la avenida 12 del Barrio Estrella del Valle, carretera vía La Concepción, Sector La Montañita, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que constituyen el objeto principal del contrato real y efectivamente celebrado y ejecutado de manera práctica.
Igualmente, procedió a exponer algunos puntos que a su decir resultan relevantes para demostrar la improcedencia de la acción propuesta, especificando cada uno de ellos.
Manifiesta que la demandante interpuso la demanda con fundamento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que fue creado por el Legislador con el objeto de establecer el régimen jurídico especial aplicable a la ocupación de viviendas, a fin de proteger los derechos fundamentales de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes, y/o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como de los adquirientes de viviendas nuevas o del mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la porción o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, oponiendo como defensa perentoria de fondo la improcedencia de la acción propuesta e invoca a su favor, el alegato presentado por la demandante, en cuanto a la legitimidad de la posesión por él detentada, debido a que la misma es ejercida como consecuencia del acuerdo de las partes, donde existe un contrato de compra venta que hace improcedente la presente acción.
Manifestó que, de conformidad con lo pautado en el contrato de compra venta verbal, venía cancelando mediante abonos de dinero en efectivo que depositaba en al cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, Nro. 0116 0172 33 0005962595, a nombre de la demandante, según las ocho (08) planillas de depósito que consignó a las actas. Por lo cual no se corresponde con la realidad la afirmación de la demandante en cuanto a que VICENTE MORALES, realizó varios depósitos de dinero en su cuenta nómina sin previa notificación; no se corresponde con la realidad, debido a que la única manera que el demandado pudiera realizar esas operaciones bancarias, era necesario tener el número de la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, es decir, que la demandante tuvo a habérselo proporcionado, y por lo tanto, alega que goza a su favor del beneficio del término señalado en el artículo 1.213 del Código Civil, para dar cumplimento a la obligación asumida, con lo cual ha de cumplir con el pago en el plazo señalado en el contrato de compra venta verbal estipulado con la demandante, que es de diez (10) años; es decir, que el mismo se vence en el año 2020.
Expone que en el presente caso, conforme al contenido del artículo 1.211 y 1.213 del Código Civil , la demandante no puede ignorar el contrato de compra venta que es ley entre las partes, si el contrato que sirve de fundamento a la acción tiene una duración de diez (10) años, a partir de 2010, hasta el 2020, lo que hace incuestionable que dicho lapso no se ha vencido; y ante el desistimiento de la acción de cobro de bolívares, que tuvo de manera inicial la demanda incoada, conjuntamente con la acción de desalojo, se demuestra con la conducta desplegada por la actora, de manera fehaciente y sin temor a duda el tiempo de vigencia del mismo, ya que no existe una causa que la justifique, y por ende, signifique el incumplimiento del contrato.
Seguidamente, el demandado hace un esbozo de los fundamentos de derecho en los que basa sus defensas, mencionando los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, 772, 775, 1.211, 1.213, 1.234, 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354, 1.383 y 1.474 del Código Civil, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente expresa que resulta significativa la afirmación de la demandante en cuanto a la entrega voluntaria del bien como consecuencia del contrato de compra venta verbal estipulado con su persona, así como el contenido de las actuaciones administrativas que crean certeza suficiente de la existencia de la relación contractual entre las partes, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.

III
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Una vez realizado el recorrido procesal, y dictado el dispositivo de la sentencia durante la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de julio del 2016, conforme al artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar el extenso, estableciendo los fundamentos fácticos y de derecho que sirven de sustento legal a la decisión, en cumplimiento al artículo 877 ejusdem, de la siguiente manera:
Primeramente, observa esta juzgadora que la demanda fue interpuesta bajo la pretensión de desalojo de un inmueble, constituido por una casa para vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Estrella del Valle, calle 95A-3, Nro. 108A-193, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que presuntamente fue adquirido por la actora mediante documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de diciembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2321, asiento registral 2; aduciendo la actora que luego de haber celebrado un contrato de compra venta con el demandado sobre dicho inmueble, por un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00), éste no dio cumplimento al mismo, y en virtud de que actualmente necesita el inmueble para habitarlo ella y su familia, acudió a ésta sede jurisdiccional para demandar.
Un contrato es una manifestación de voluntades que produce derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben, y las obligaciones que nacen de ese contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. En el caso específico de un contrato de compra venta, estas obligaciones consisten en que el vendedor entregue la cosa, y que el vendedor pague el precio estipulado para ello. Entendiéndose de manera clara que los derechos son que el comprador reciba la cosa vendida y que el vendedor reciba el precio acordado.
En ese sentido, en caso de que alguna de las partes no ejecute las obligaciones que recaen sobre él, la otra tiene la opción de reclamar judicialmente su cumplimiento o su resolución, con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
El doctor ELOY MADURO LUYANDO, acota que la parte puede pedir o bien el cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil.
señalando que “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”, y al referirse a la resolución como medio de terminación de los contratos bilaterales señala que: “…se entiende por resolución de un contrato la terminación del mismo, en virtud de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes”.
La resolución de un contrato tiene efecto retroactivo, una vez declarado el contrato se declara extinguido como si jamás hubiese existido.
En el presente caso, la demanda fue formalizada por desalojo, entendiéndose el desalojo como la orden judicial que conlleva la desocupación material de un inmueble, por haberse producido las condiciones específicas que implican su procedibilidad. Lo que significa que para que proceda el desalojo es necesaria la determinación previa por parte de un Tribunal de esos requisitos, ya que el distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato, que persiga la desocupación del inmueble las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Al analizar el escrito de demanda, constata quien suscribe el presente fallo que la demandante persigue la devolución del inmueble que fuere objeto de contrato de compra venta, alegando que el comprador-demandado no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado por la venta en el tiempo establecido, y que por su parte el demandado se niega a entregar el mismo, aduciendo que el contrato está vigente y que aun se encuentra en tiempo hábil para cumplir con su obligación de pagar dicho precio. Es decir, que ambas partes basan sus argumentos en una cuestión relativa al cumplimento o no de una de las obligaciones surgidas por la celebración del contrato verbal de compra venta, como lo es el pago del precio de la cosa en la forma pactada previamente.
Así es como con la explicación anterior, resulta meridianamente claro que la parte demandante, al pretender que la negociación contenida en un contrato suscrito entre ella y el demandado, pierda efectividad en virtud del supuesto incumplimiento de su contraparte, y que como consecuencia de esa ineficacia sobrevenida, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración de la misma, lo que realmente pretende es la resolución de dicho contrato, que como consecuencia lógico-jurídica, de prosperar en sede jurisdiccional, implicaría la desocupación del inmueble al momento de la ejecución de una eventual sentencia que declarara procedente el derecho que ésta reclamare; mas no un desalojo que está destinado a la desocupación de un inmueble cuando se han demostrado con antelación y se han declarado en juicio la existencia unos requisitos taxativos.
La resolución por incumplimiento es un instituto cuya puesta en práctica determina la ineficacia del contrato por una circunstancia sobreviviente a su celebración: el incumplimiento. Mediante la resolución por incumplimiento se determina, entonces, la ineficacia sobrevenida del contrato por frustración en la ejecución de las obligaciones que atañen a una de las partes, siendo la resolución un medio de restablecer los derechos de la parte perjudicada por el incumplimiento del otro, buscándose así el equilibrio económico, entendiéndose con esto que para que surja, es necesario que medie un contrato de obligaciones recíprocas y un incumplimiento de una o varias de esas obligaciones. Por tal razón, lo que sucede en casos como el presente, es que para pedir judicialmente el desalojo o la desocupación de un inmueble, fundado en una causa relativa al incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en la celebración de un contrato, lo primero que debe hacerse es, precisamente, resolver el contrato, sencillamente porque de no ser así, el contrato seguiría vivo y no existiría la razón jurídica para desalojar. Por lo tanto, en un proceso de desalojo derivado del incumplimiento del contrato, el actor debería probar que el contrato ha quedado resuelto, cosa que no ha sucedido en el caso de marras, ya que la actora basa su pretensión de desalojo en un supuesto de hecho correspondiente a una causal de resolución del contrato sin haber sido declarada ésta por un Tribunal, evidenciándose un uso incorrecto de la petición jurisdiccional, en concatenación con las circunstancias fácticas que caracterizan el presente asunto.

En este sentido, además es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2007, Caso Zazpiak Inversiones C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz conociendo en Amparo Constitucional, donde se estableció la imposibilidad de declarar con lugar la demanda en casos como estos. Al respecto señaló la Sala lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “…y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado…”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza… …la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”.- (Resaltado del Tribunal)

De manera tal que, luego de haber realizado un análisis sobre la naturaleza de la pretensión incoada, así como de su subsunción con el derecho y la jurisprudencia patria, implica indefectiblemente la improcedencia de la demandada de desalojo formulada en el presente expediente, y quedará así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO incoare la ciudadana LAURIE ANA SANCHEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.563.186,y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano VICENTE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.721.906, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



MSC. ZIMARAY CARRASQUERO

LA SECRETARIA.


ABG. LINDA ÁVILA NÚÑEZ


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el extenso del fallo que antecede, signado con el Nº 150.
LA SECRETARIA