REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
SOLICITUD No. 0434.
SOLICITANTES:
DENNY ENRIQUE VALERO REYES y MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.435.895 y 9.763.501 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
JESSICA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 109.565.
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de mayo de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, suscrita por la ciudadana MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana JESSICA SÁNCHEZ antes identificada; ahora bien este Tribunal por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos DENNY ENRIQUE VALERO REYES y MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS antes identificado, alegando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha trece (13) de junio del año 2012, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. Un (01) bien inmueble que constituye nuestro patrimonio conyugal y que actualmente nos mantiene en comunidad ordinaria, el referido inmueble resulta: Una (01) parcela de terreno unifamiliar distinguida con el No. J-10 y la vivienda sobre ella construida, situado en la calle “J” del desarrollo denominado segunda etapa de la urbanización “El Prado”, construido sobre la macro parcela distinguida como E-5, situado en la urbanización “EL Prado”, en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. La parcela de terreno vendida tiene un área de CIENTO OCHENTA METROS CUADROS (180,00 mts.2) y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle “J”; ESTE: J-08; SUR: K-09; OESTE: J-12. la vivienda tiene un área de construcción aproximadamente de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMÉTROS CUADRADOS (55,50 mts.2) y consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, un baño, salón, comedor y cocina. El documento de parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del estado Carabobo, el catorce (14) de junio del 2001, bajo el No. 10, protocolo primero, tomo 10. El documento de reparcelamiento se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, el tres (03) de febrero del 2006, bajo el No. 38, protocolo primero, tomo 5. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,08%. El inmueble nos pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, bajo el No. 48, protocolo primero, tomo 28, folios 1 al 10. Sobre el inmueble pesa una hipoteca la cual será pagada por la ciudadana MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS. El inmueble fue justipreciado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Del referido inmueble el ciudadano DENNY ENRIQUE VALERO REYES antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) que corresponde sobre el bien antes descrito a favor de la ciudadana MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS antes identificada, y en consecuencia dicho bien queda en plena y absoluta propiedad de dicha ciudadana MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS antes identificada, quien será la responsable de cancelar la hipoteca al Banco Mercantil.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez declarado con lugar el divorcio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha trece (13) de junio del año 2012, los solicitantes decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes señalados en la solicitud por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL pasando como autoridad de cosa juzgada solicitada por los ciudadanos DENNY ENRIQUE VALERO REYES y MAIDELEINE MARQUELINA PÉREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.435.895 y 9.763.501 respectivamente.
Expídanse por secretaría las copias certificadas y mecanografiadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse los originales solicitados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (141).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. IRIANA URRIBARRI.

MPA/IU/-.-