REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0050
Juicio: Intimación y Estimación de honorarios Profesionales
Motivo: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ANGEL LUIS ORTEGA, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.15.987.520, N°- 2.628.353, N°-17.461.037, abogados en ejercicio y todos de este domicilio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.126.858, 51.597, 127.146 contra el ciudadano HENDER JOSE VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.686 de este mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgado mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), insto a la parte interesada a estimar el monto en unidades tributarias de la demanda, dando cumplimiento en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, admitiendo este tribunal la demanda en fecha nueve (09) de marzo de 2015.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) el ciudadano ANGEL ORTEGA, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora, abogado en ejercicio, consignó mediante diligencia la dirección a objeto de practicar la intimación, las copias simples de los recaudos de Intimación y asimismo hizo entrega al alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación a la parte demandada y la notificación al ciudadano fiscal.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) se libró la boleta de intimación al ciudadano HENDER VARGAS.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) el alguacil natural Alejandro Leal expuso haber citado al demandado HENDER JOSE VARGAS REYES consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) mediante diligencia de la parte demandada el ciudadano HENDER JOSE VARGAS REYES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, igualmente se presento el abogado ANGEL LUIS ORTEGA actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora, expusieron que se encontraban en negociaciones con el animo de poner fin a la presente causa decidieron de mutuo acuerdo Suspender la misma desde la fecha seis (06) de abril de 2015 inclusive hasta el primero (01) de julio de 2015 y que la presente causa se reanudara el día jueves dos (02) de Julio de 2015.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
Así las cosas, del análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que por diligencia de fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), folio 161, de mutuo acuerdo las partes acordaron suspender la causa desde esa fecha hasta el primero (01) de julio de 2015, reanudándose el dos (02) de julio de 2015, transcurriendo mas de un año sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuación del presente juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE APRECIA.-
De esta manera, siendo evidente que se trata de una materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQIUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos ANGEL LUIS ORTEGA, JULIO UZCATEGUI BENITEZ y JUAN PABLO UZCATEGUI , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.15.987.520, N°- 2.628.353, N°-17.461.037, abogados en ejercicio y todos de este domicilio, Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s.126.858, 51.597, 127.146 contra el ciudadano HENDER JOSE VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.686, de este mismo domicilio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 0050 siendo las doce de la tarde (12:00pm), y se libró boleta de notificación al actor, quedando anotada la sentencia bajo el No. 137
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO
Resolución N°137-.
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