REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Expediente No. 128.
DEMANDANTE:
IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.724, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO:
CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.520.732.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha doce (12) de julio de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana IRIS NAVA GALLARDO antes identificada, donde da cumplimiento al auto proferido por este despacho en fecha ocho (08) de julio de 2016, ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción considera necesario relatar lo siguiente:
Comparece ante este Juzgado la abogada en ejercicio ciudadana IRIS NAVA GALLARDO antes identificada, obrando en representación de sus propios derechos e intereses, a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR ROMER antes identificado, a los fines de que pague la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 247.000,oo), por concepto de un (01) cheque emitidos a su favor en fecha cinco (05) de agosto de 2013, signados con el No. 70632274, pertenecientes a la cuenta No. 0121-0317-45-0105934684, de la entidad financiera CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL; estimando la acción en MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.452,94 UT).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento por intimación, es considerado como aquel de conocimiento reducido, de carácter conciso, dispuesto a favor de derechos de créditos que se hacen valer, asistidos por una prueba escrita. En tal sentido, se encuentra destinado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades específicas previstas por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En los juicios de intimación, el Juez tiene la potestad de declarar la demanda inadmisible, en los casos previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega …” (Cursiva del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0345 de fecha 02-11-2001, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
“…El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”. (Cursiva del Tribunal).
En concordancia con el criterio jurisprudencial y la norma antes transcrita, el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
A lo anterior, se agrega que la jurisprudencia patria ha venido interpretando desde tiempos anteriores, que la frase “debe constar”, referida en el artículo anterior, constituye una forma exigente que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago de un cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes Las letras de cambio extraviadas”. (Cursiva del Tribunal).
En relación a los lapsos de caducidad del instrumento cambiario in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00606 de fecha 30-09-2003, señaló:
“…Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido soste-niendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide” (Cursiva del autor).
Corolario de lo antes expuesto, en el caso bajo estudio se observa el cheque demandado por la vía monitoria no fue protestado, siendo sólo presentado para su cobro, contradiciendo la exigencia del artículo 452 del Código de Comercio, que textualmente indica: “la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”; por ser el protesto una prueba escrita que debe ser autorizada por un funcionario competente para darle autenticidad, siendo ese funcionario el Notario Público o, en el caso de lugares donde no existan Notarías, un Tribunal con competencia mercantil es quien puede levantarlo, siendo evidente el levantamiento del protesto es la única prueba idónea para hacer constar la falta de pago o de aceptación del cheque. Así se establece. Por lo tanto, la parte actora para que pudiera ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas del ordenamiento jurídico vigente, y siendo que esto no se constata en el caso de marras, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), instaurada por IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.724, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENMAYOR ROMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.520.732.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (131).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
Expediente No.128 – Cobro Bolívares (Intimación) – IRIS NAVA contra CARLOS FUENMAYOR.
|