Exp. No. 367-16
DIVORCIO 185-A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurren las abogadas en ejercicios ciudadanas YANETH FRANCISCA ROJAS LARES Y YUSMELY SUTHERLAND REVEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.146 y V-12.693.424, ambas con poderes apostillados por la embajada española, otorgados por los poderdantes ciudadanos DAVID RAMON MATHEUS Y MARIBEL CASTAÑO BOTERO, venezolano el primero y colombiana la segunda portadores de la documentación V-12.445.307 y E-31.484.646 respectivamente, domiciliados en ESPAÑA, en el 08038 BARCELONA, C/FORTUNA N° 3,3 PUERTA N°1, ESPAÑA, y en el 80912 BADALONA, C/CANIGO, N° 3,4 PUERTA.3, ESPAÑA.

Narra los profesionales del derecho, que sus poderdante, contrajeron Matrimonio por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE (2004), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 179, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en el Barrio San Pedro, Calle Nº 101 con avenida Nº 51 Casa S/N Sector Sabaneta, en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los poderdante, que desde el doce (12) de abril de (2009), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión no procrearon hijos.

Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-10851-2016, el pasado veintiuno (21) de junio de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de junio del 2016, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público. La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, el día once (11) de julio del 2016

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL, DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE (2004), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 179, observa este juzgado que el solicitante admite el hecho de estar separado de cuerpo desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que sus hijas procreadas dentro del matrimonio, son mayores de edad y que con respecto a la comunidad de bienes gananciales ambos, admite el hecho de no tener bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAVID RAMON MATHEUS Y MARIBEL CASTAÑO BOTERO, antes identificados.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBREDE (2004), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 179.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0056-16, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-