Exp. No. 303-16
DIVORCIO 185-A




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre el ciudadano MANUEL HONORIO PEÑA BARRIOS, de nacionalidad Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.045.193, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAN ARIAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.923.

Narra el solicitante, que contrajo Matrimonio por ante la PREFECTURA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE (1988), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 1471, con la ciudadana CARMEN MIREYA PIRONA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-5.164.760 y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal en la Circunvalación 3 Edificio Lajas Blancas, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente el solicitante, que desde el siete (07) de febrero de (1990) la demandada se marcho del hogar sin ningún tipo de explicación hasta la fecha, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon una (01) hija, que llevan por nombre ORIANA DEL CARMEN PEÑA PIRONA mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.380.879.

Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-9352-2016, el pasado quince (15) de febrero de 2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de febrero del 2016, ordenando la citación del Fiscal VIGESIMO NOVENO (29°) del Ministerio Público.

Vista la exposición del alguacil de este Tribunal donde expuso: que se traslado a la empresa Arronw ubicada en la avenida 17 Los Haticos, Frente a Protinal a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.) para practicar la citación la citación de la ciudadana CARMEN MIREYA PIRONA plenamente identificada en actas, y una vez identificada le informe el motivo de mi presencia y se negó a firmar, La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleado de este Juzgado, El día diecinueve (19) de febrero del 2016.-

El día veintitrés (23) de febrero del 2016, fue agregada la citación del Fiscal del Ministerio Publico.

El día quince (15) de marzo del 2016, la representante del Ministerio Publico insto a los solicitantes a indicar si procrearon hijos dentro del matrimonio.-

El Tribunal por auto de fecha 17 de marzo del 2016, ratifica lo solicitado por el Ministerio Publico y una vez que conste en actas lo solicitado Librara nuevamente Boletas de citación a la Representante del Ministerio Publico avocada en la presente causa.-

En fecha veintisiete (27) de junio del 2016, vista la exposición del alguacil el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la demandada previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil para perfeccionar la citación.-

En fecha veintiuno (21) de julio 2016, la secretaria accidental informo que perfecciono la citación de la demandada, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Codigo Procedimiento Civil.-

Ahora bien visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio del 2016, por los profesionales del Derecho Julio Uzcategui William Arias inscrito en el Inprabogado bajo los Nros. 21597 y 45923 respectivamente, en la cual presenta escrito de prueba este Tribunal niega lo solicitado por la representación de los actores, por cuanto no se encuentra aperturada en la presente solicitud el lapso probatorio por el contrario se encuentra en estado de sentencia.-

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.

Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.

Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Analizadas la declaración del cónyuge y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por EL JEFE CIVIL DE LA PREFECTURA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE (1988), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.1471, observa este juzgado que el solicitante admite el hecho de estar separado de cuerpo desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que su hija procreada dentro del matrimonio, es mayor de edad, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ya que en el escrito libelar señalan que procrearon una (01) hija, y ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MANUEL HONORIO PEÑA BARRIOS contra la ciudadana CARMEN MIREYA PIRONA, antes identificados.

En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de diciembre del 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 1471.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No.0057-16, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/emb.-
EXP-303-16