REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 151-15


PARTE DEMANDANTE: JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.694.658, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Septiembre del 2010, anotado bajo el No. 3, Tomo 87-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y REINALDO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.157.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.976 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, domiciliado igualmente en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.117.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 160.649.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (EXTENSO DE LA SENTENCIA).

I. DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente, en fecha 04 de Marzo de 2015, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el Abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.495.976 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.694.658, y del mismo domiciliado; en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del 2010, anotado bajo el No. 3, Tomo 87-A, y del ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 10.157.527, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en fecha treinta (30) de agosto de 2010, celebrado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo No. 49, tomo 128, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (35,20 mts.2), inmueble comprendido en los linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C; con un plazo inicial referido en la cláusula tercera de un (01) año, contado a partir de primero (01) de septiembre de 2010, prorrogable por igual termino de un (01) año, es decir hasta el primero (01) de septiembre de 2013, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500.00 Bs.), que serían pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de vigencia del contrato de arrendamiento, dejando depósito de garantía por QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00 Bs.), aduciendo la actora que el arrendatario, dejó de pagar, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2015. Además señala que el demandado dejó en subarrendamiento el inmueble identificado a un tercero, tal como se evidencia de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo estos supuestos la actora fundamento su acción en lo previsto en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, 1585, 1586, 1592 y 1594 eiusdem, 40 literal a y f del Decreto Ejecutivo con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, y demando:
1) Que se entregue materialmente, en las mismas condiciones en las que se recibió el inmueble que había sido objeto de arrendamiento, totalmente desocupado de personas y bienes.
2) Que se entregue las solvencias de pago de todos los servicios públicos que generare el uso del inmueble, tal y como fue convenido en el contrato cuyo cumplimiento solicita.
3) Que se indemnicen los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento, consistente en la perdida patrimonial que se viene padeciendo al no poder disponer del inmueble y que se estima en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500.00Bs.) al mes, contados desde el mes Julio del año 2013, hasta que quede definitivamente

II. TRAMITACION DE LA CAUSA
Luego de admitida la causa, el Abogado en ejercicio ELEAZAR PRIMERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.953.525, e inscrito en el Inpreabogado bajo No. 133.057, introdujo escrito de contestación de la demanda, y actuando en representación de ambos codemandados, la Sociedad Mercantil “GARCIA SPORTS, C.A.” y del ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, siendo facultado por los interesados para actuar en su representación, señalando los siguientes puntos:
1) Declaró que es cierto que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la parte actora en esta causa, JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, en fecha treinta (30) de Agosto del 2010, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, convalidando su valor probatorio al contenido de dicho contrato.
2) Negó el señalamiento de la “no prorroga” y completan su contenido con la prueba fundamental del cobro de canon realizado en fecha 25/03/2014, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp C-004-13.
3) Negó que su representado, hubiese dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero del año 2015, y de los meses transcurridos hasta la presentación de la contestación; consignan la prueba que reviste el cobro de la consignación de pago realizada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp C-004-13, y solicitó la prueba de informe a fin de que remitan el exp.
4) Negó que su representado haya cedido, subarrendado o arrendado a un tercero el local comercial, catalogando tal presupuesto como infundado, pues no existe, según señala, tal subarrendamiento, porque la tienda tiene un anuncio de “García Sports, C.A” y Play off. Por lo cual, señala que GARCIA SPORTS, C.A., es una compañía del ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, “hoy demandado” y la cual utiliza a los fines contables de realizar compra, ventas y comercialización, por lo cual se considera de licito comercio y nada repercute en la relación Arrendador-Arrendatario
5) Que Play Off es una de las marcas comercializada por su representado, entre los cuales se destaca la venta de equipos deportivos, como guantes, bates de béisbol y artículos alusivos a la Liga Profesional de béisbol
6) Que el documento de arrendamiento no prohíbe asignarle al local comercial el anuncio que vea conveniente para la explotación del mismo.
Verificada la contestación a la demanda, este Tribunal celebró en fecha veinte (20) de Octubre del 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Preliminar en la cual ambas partes pidieron al Tribunal se prorrogase la presente audiencia, lo cual fue concedido y se fijó una nueva audiencia en fecha cuatro (04) de Noviembre del 2015, donde las partes ratificaron las posturas que asumieron en la demanda y en la contestación.
Expuso la parte actora, en la persona de su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio LUIS A. CAMACHO A., que uno de los hechos controvertidos era la falta de pago por parte del demandado REINALDO GARCIA FLORES, la cual sería demostrada en su oportunidad al celebrar la Audiencia de Juicio. Otro de los hechos en controversia era la cesión no autorizada del contrato, pues, como expuso, GARCIA SPORTS, C.A. es una compañía donde REINALDO GARCIA FLORES es accionista, en efecto, pero que uno y otro son dos personas diferentes, y que el contrato, al ser celebrado intuite personae, no facultaba al ciudadano codemandado para cederlo a terceras personas sin el consentimiento del arrendador. Otro hecho motivo de controversia, refiere a la identificación del referido logo PLAY OFF, la cual, según señala la parte demandante, es una marca comercializada por el codemandado, y que no se dejó claro si la misma es una marca, de así serlo habría de ser evidenciado tal hecho en los autos conforme disposición de la Ley de Registro Público sobre el Derecho de Autor y Propiedad Intelectual, el registro de la marca o los datos donde se ubiquen los mismos, asunto del que no se dejó constancia. La parte actora, representada por el profesional en derecho LUIS A. CAMACHO A. convino sobre el contrato de arrendamiento celebrado por JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y REINALDO GARCIA FLORES, y ratificó todas las pruebas documentales consignadas en la demanda.
Expuso la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, el abogado en ejercicio JOSE JAVIER MENDOZA MEDINA., que ratificaba lo aseverado en el escrito de contestación al libelo de la demanda, incluyendo todos los medios probatorios que se anexaron. Así mismo, negaron que el Arrendatario y su representado dejara de pagar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013, de enero a diciembre del 2014 y enero y febrero de 2015, y siguiente. Prometió demostrar en la Audiencia de Juicio la consignación de pago realizado ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en expediente C-04-13 y el cobro satisfactorio hecho por la demandante. Ratificó que el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, es socio igualitario de GARCIA SPORTS, C.A y que el subarrendamiento no repercute la relación Arrendatario-Arrendador. En cuanto a la marca PLAY OFF, alegaron que el RIF contemplado en el anuncio es de GARCIA SPORTS, C.A.
Por lo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2.015, el Tribunal fijó los límites de la controversia, en vista que las partes coincidían en cuanto al contrato de arrendamiento que fue celebrado; mientras que en el resto de los puntos alegados no existió acuerdo alguno. En la misma oportunidad se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para que promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa.
Antes de iniciar el examen de las pruebas producidas por las partes es conveniente tener presente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otros supuestos el siguiente: “Los Jueces. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; pues pasa este Juzgador a examinar el material cognoscitivo producido por las partes, y determinar la procedencia o no de su pretensión.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar el material cognoscitivo producido en las actas de la siguiente forma:
III. DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de demanda la actora promovió las pruebas siguientes:
1. Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado en forma auténtica por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de Agosto del 2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 128, entre JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS y REINALDO GARCIA FLORES, con relación a un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicados en la Avenida 28, la Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo canon de arrendamiento había sido fijado para el momento de su celebración en SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500 Bs.F.), mediante mensualidades adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes.
Con relación a esta prueba, este Sentenciador le otorga el correspondiente valor probatorio, en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, y en ese sentido, se desprende que ambas partes efectivamente suscribieron el mencionado contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, y con las particularidades allí contenidas. Y ASÍ SE ESTIMA.
2. Original de Inspección Ocular, evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2015, constituyéndose en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas 76F, que forma parte del Centro Comercial GALERIAS MALL, situado en la Avenida 28, La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el mencionado Tribunal notificó al ciudadano Leonardo José Pirela Vásquez, C.I.: 24.257.569, actuando como sub-gerente de la firma mercantil “García Sport, C.A.”, y en el primer particular se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “……no se observa N° de nomenclatura, observándose en la parte superior de su entrada un letrero donde se lee: “PLAY OFF, SPORT GEAR. www.tiendaplayoff.com”...., .En relación al segundo y tercer particular se deja constancia que en el local donde se encuentra constituido el Tribunal funciona la sociedad mercantil “García Sport, C.A.” tal como aparece determinado en la parte superior de la entrada al local inspeccionado, así como aparece “Play Off Sport Gear,” tal como se dejó asentado en el particular anterior. De igual manera, se observa que el RIF que aparece en la denominación o la entrada del local como identificatorio aparece: J-29984130-7. De igual manera, el Tribunal deja constancia que la actividad desarrollada en dicho establecimiento es la venta de artículos deportivos”…
Con relación, a la inspección judicial, tiene la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
3. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A, presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Septiembre del 2010, donde se deja constancia de la denominación y el objeto, así como los accionistas: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.522; REINALDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.521 y JUAN JOSÉ GARCÍA FLORES, C.I.: V-9.240.098, quienes fungen además como Directores y miembros de la junta directiva de la mencionada empresa.
Con relación a esta prueba, verifica este Tribunal que el mencionado medio probatorio presentado en copia simple, constituyen copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación, la demandada promovió las pruebas siguientes:
1. Copia certificada de expediente C-004-13 relativo a la Consignación Arrendaticia presentado ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Julio de 2013.
Con respecto al documento antes señalado, este Juzgador observa que el mismo constituye instrumento de carácter público, el cual no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva por la parte contraria, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la ley adjetiva civil. ASÍ SE VALORA.
2. Documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Septiembre del 2010, promovido también por la parte actora.
En relación a esta prueba, verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado medio probatorio presentado en copia simple, constituyen copia de documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
3. Prueba de Testigo, promoviendo al ciudadano LEONARDO JOSE PIRELA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.257.569, domiciliado en el sector Bucaramanga, camino a la lagunita segunda etapa, Punta de Piedra, casa 11-95, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a esta Prueba, el Tribunal hace constar que en la audiencia de juicio no compareció el testigo ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, por lo que se declaro desierto el acto.
5. Original del expediente de Inspección Judicial original, número 1104-2013, ventilado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de entrada del once (11) de Octubre del 2013, donde se deja constancia que en los archivos de la administración reposan los pagos de condominio de los meses Julio y Agosto del 2013, y que los pagos fueron efectuados mediante depósitos a la cuenta del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160144830002984504, anexando copia de un correo electrónico donde la demandante informa sobre los pagos de la cuota de condominio.
4. Original del expediente de Inspección Judicial, signada con el número 1.147/13 efectuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha de entrada del veintiuno (21) de Noviembre del 2013.
Con relación, a las inspecciones judiciales, tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
5. Mérito favorable de autos de obligatorio cumplimiento para quien juzga sin necesidad de alegación a objeto de proferir la sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
Con respecto a esta promoción, este Juzgador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio aperturado mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, las partes promovieron lo siguiente:
La parte actora, ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas junto con el libelo de demanda. De la misma forma promovió Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de esta causa.
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas producidas junto con el escrito de contestación de la demanda, así como también, promovió Inspección Judicial, sobre el expediente No. C-004-13, que cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En relación a las Inspecciones Judiciales antes mencionadas, practicada por este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de 2.015, sobre el inmueble objeto de esta causa, y dieciséis (16) de diciembre de 2015, sobre la causa C-004-13, que cursa en el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador, las aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a lo que de ellas se desprende, por cuanto se practicó en el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas y contó con el control de la misma por las partes. ASÍ SE APRECIA.
IV. CONSIDERACIONES
Dentro de este marco, se trae a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Del mismo modo, establece el Código Civil:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrillas y cursiva de este Arbitrium Iudiciis)
En tal sentido, este Jurisdicente se permite citar la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales)”.
(…Omissis…) (Negrillas y cursiva de este operador de justicia)

En el mismo tenor, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:
“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. (Negrillas y cursiva de este Tribunal ad-quem).

Pues bien, expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la parte demandada contradijo la demanda; y el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que el demandado en su escrito de contestación, afirma la excepción de pago, le corresponde a esta demostrar conforme al principio de la carga de la prueba el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2015.
Por otra parte, le corresponde a la parte actora demostrar su alegato con relación a que, el inmueble que le fuera dado en arrendamiento al ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, y que señala que es destinado a uso comercial, actualmente y sin su autorización, es ocupado y aprovechado por la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A, producto de un subarrendamiento que nunca le fue informado, ni notificado.
Por lo que pasa este Sentenciador a examinar el material probatorio producido por las partes, a los efectos de determinar la procedencia o no de sus pretensiones, de la siguiente forma:
Queda demostrado plenamente la relación arrendaticia, con la consignación del contrato de arrendamiento de fecha treinta (30) de agosto de 2010, suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, bajo No. 49, tomo 128, de los libros de autenticaciones, el cual fue reconocido por la parte demandada adquiriendo pleno valor probatorio, del cual se desprende entre otras cosas, que efectivamente fue celebrado entre la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, como “LA ARRENDADORA” y el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, como “LA ARRENDATARIA”; convención en la cual, entre otras cosas se puede evidenciar que: LA ARRENDADORA daba en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; En la cláusula segunda establece que el canon de arrendamiento convenido fue la suma de de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500.00 Bs.), que serían pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de vigencia del contrato de arrendamiento, y que el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a solicitar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse para la terminación del contrato; En la cláusula tercera establece que tendría una duración de un (01) año, contado a partir del primero (01) de septiembre de 2010, prorrogable por igual termino de un (01) año; En la cláusula cuarta prevé que el local arrendado solo podrá ser destinado a la Licita Actividad Comercial de LA ARRENDATARIA y se obliga a ser uso del mismo como buen padre de familia; En la cláusula quinta señala que LA ARRENDATARIA no podrá ceder, ni traspasar total, ni parcialmente el inmueble a terceras personas sin el consentimiento previo por escrito, de LA ARRENDADORA, ni ceder o traspasar el contrato y en consecuencia LA ARRENDADORA no reconoce como inquilino a ninguna otra persona ajena al contrato; En la cláusula décima quinta estipula que LA ARRENDATARIA entrega a LA ARRENDADORA la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00 Bs.), correspondiente a dos (2) meses de arrendamiento, en calidad de deposito el cual será reintegrado a la finalización del contrato, una vez verificado el buen estado en que LA ARRENDATARIA se obliga a entregar el inmueble arrendado, entre otras cláusulas del mentado contrato.
Ahora bien, como punto previo es necesario abordar lo alegado en la celebración de la Audiencia Oral, por la parte actora en su exposición inicial mediante la cual impugna la representación que ostenta la abogada BETCYBETH BORJAS BERRUETA, identificada en actas, ya que impugna la sustitución hecha a su persona por el abogado JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GARCÍA SPORTS, C.A., y del ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, según se evidencia de los documentos poder que fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, otorgado en fecha vente (20) de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, bajo No. 16, tomo 209, folios 68 hasta 70 de los libros de autenticaciones, y del poder otorgado en fecha treinta (30) de julio de 2015, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, anotada bajo No. 22, tomo 114, folios 76 hasta 78 de los libros de autenticaciones, observa este Tribunal que el abogado sustituyente, JOSÉ JAVIER MENDOZA MEDINA ostenta la representación de ambos co-demandados y se puede evidenciar del contenido de dichos poderes la facultad conferida para sustituir dicho mandato en abogados de su elección, lo cual fue materializado en fecha cinco (5) de abril de 2016, por lo que se desecha la impugnación hecha por la parte actora, aunado al hecho de que la misma fue realizada fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Pues bien, resuelto lo anterior, y con el objeto de analizar cada uno de los puntos que comprenden la resolución de la presente controversia, debemos discriminar los elementos controvertidos de la presente litis:
En primer lugar observamos que la parte demandada negó que hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamientos reclamados: En efecto mediante escrito de fecha nueve (09) de Octubre de 2015, procedió a negar que hubiese dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2015, y de los meses transcurridos hasta la presentación de la contestación, por lo cual se hace necesario en este estado analizar las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, en el expediente C-004-13, ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de Julio de 2013, y la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en dicho Juzgado Octavo de Municipio, antes identificado, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, sobre la referida, de la forma siguiente:
Se constata que, la causa C-004-13, de consignación arrendaticia fue presentada por el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, actuando en su condición de Arrendatario del inmueble ya identificado, el cual señala que funcionaria en el ejercicio comercial bajo su carácter de arrendatario como “Tiendas Play Off” y como accionista igualitario de la compañía denominada “GARCIA SPORTS C.A.”, a favor de la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, en la cual consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2013, a razón de quince mil bolívares mensuales, los cuales fueron retirados por la beneficiaria y parte actora en esta causa, según se evidencia del recibo de egreso suscrito en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), mediante cheque librado por dicho Tribunal a su favor signado bajo el No. 79600510, de fecha quince (15) de octubre de 2013, lo que evidencia la solvencia de dichos cánones de arrendamiento y que fueran reclamados por el actor en esta causa; asimismo fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE de 2013, según se evidencia del recibo de consignación de fecha treinta (30) de octubre de 2013, según planilla de deposito del Banco Bicentenario No. 077739686, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); A los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, según se evidencia del recibo de consignación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 23.570,00), según planilla de deposito del Banco Bicentenario No. 082305036 y 086049244, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) y Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), respectivamente, los cuales fueron retirados por la beneficiaria y parte actora en esta causa, según consta del recibo de egreso suscrito en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 38.570,00), mediante cheque librado por dicho Tribunal a su favor signado bajo el No. 43010529, de fecha veinte (20) de marzo de 2014, lo que evidencia la solvencia de dichos cánones de arrendamiento y que fueran reclamados por el actor en esta causa; De la misma forma se evidencia la consignación del canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 097618369, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, dejando constancia el consignatario que la anterior consignación correspondía al mes de Enero de 2014; Igualmente, consigna el canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 100873864, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), de fecha veintidós (22) de abril de 2014; También consignó el canon de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha seis (06) de mayo de 2014, y planillas de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 101134761 y 101134432, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), cada uno, de fecha veintinueve (29) de abril de 2014; Consigna además los siguientes cánones de arrendamiento: Del mes de Mayo de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha quince (15) de julio de 2014, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 107035598, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), de fecha diecinueve (19) de junio de 2014; Del mes de Junio de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha seis (06) de agosto de 2014, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 110397117, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), de fecha dieciocho (18) de julio de 2014; De los meses de Julio y Agosto de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, y planillas de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 112878507 y 115846965, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), cada uno, de fecha once (11) de agosto de 2014 y ocho (08) de septiembre de 2014, respectivamente; De los meses de Septiembre y Octubre de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 119767854, por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 17.140,00), de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014; De los meses de Noviembre y Diciembre de 2014, según consta de recibo de ingreso de fecha doce (12) de enero de 2015, y planillas de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 125394737 y 128926402, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), cada uno, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014 y veintitrés (23) de diciembre de 2014, respectivamente; De los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, según consta de recibo de ingreso de fecha ocho (08) de abril de 2015, y planillas de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 132448804, 135196865, 135591316 y 1348866927, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 8.570,00), cada uno, de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, veintiséis (26) de febrero de 2015, dos (02) de marzo de 2015, y seis (06) de abril de 2015, respectivamente; Del mes de Mayo de 2015, según consta de recibo de ingreso de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 41416258, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.585,00), de fecha treinta (30) de abril de 2015; Del mes de Junio de 2015, según consta de planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 144028530, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.585,00), de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, y del mes de Julio de 2015, según consta de recibo de ingreso de fecha diecisiete (17) de julio de 2015, y planilla de deposito bancario del Banco Bicentenario No. 147884483, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.585,00), de fecha ocho (08) de julio de 2015. Ahora bien, de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que los cánones de arrendamientos reclamados por el actor, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2014, al mes de Febrero de 2015, fueron hechos extemporáneamente por LA ARRENDATARIA, por realizarse vencido del lapso previsto en el contrato de arrendamiento, y del artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento que la parte Consignataria, inicio la consignaciones arrendaticias, tal como consta de las fechas de las planillas de depósitos, y de los recibos de ingreso arriba identificados, con lo cual supera con creces lo pautado en el literal a), del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que señala que son causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento. Por lo tanto, dado que la parte demandada no cumplió la carga impuesta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, vale decir, demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, se encuentra así plenamente demostrado en actas el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada-arrendataria, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora que van desde el mes de Enero a Diciembre del año 2014 y Enero y Febrero de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, alega la parte actora que el demandado dejó en subarrendamiento el inmueble identificado a un tercero.
Pues bien, para que se configure el desalojo por esta causal, referida al subarrendamiento del inmueble sobre el cual se intenta la acción, es necesario la existencia bien del contrato de subarrendamiento o la de elementos probatorios que permitan de igual forma determinarlo, así de la revisión dé los medios de prueba producidos en juicio por la parte actora, podemos deducir los siguientes hechos:
1. El contrato de arrendamiento celebrado señala en la cláusula cuarta que el local arrendado solo podrá ser destinado a la lícita actividad comercial de la arrendataria y se obliga a ser uso del mismo como buen padre familia.
2. La Inspección Judicial Extalitem practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Enero del 2015.
3. Las Inspecciones Judicial Extalitem practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de noviembre del 2013 y en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2013.
Con relación a la inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha primero (01) de noviembre del 2013, solo queda demostrado el pago de dos mensualidades de condominio y de una copia de un correo electrónico gladyslopez.adm@gmail.com, por medio del cual la ciudadana Jenny Manzano y Grecia Tiniacos le informa al Condómino que a partir del 01 de septiembre de 2013, se encargara del pago de las cuotas de condominio, y sobre la inspección practicada por el mismo Tribunal antes mencionado, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, solo se evidenció en ese momento que el local comercial ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall y denominado Play Off Sports Gear, presenta no. De RIF J-29984130-7, perteneciente a la empresa García Sport C.A., carece de servicio eléctrico, también se dejo constancia que en la zona de la brequera principal del Centro Comercial, esta apagado. Ahora bien, dichos medios probatorios nada aporta como elementos de relevantes a la resolución del conflicto planteado, ya que la acción propuesta lo es por la falta de pago de cánones de arrendamientos y el hecho de la existencia de un subarrendamiento, en virtud de lo cual se desechan los mismos por impertinentes. ASÍ SE VALORA.
En relación a la inspección judicial Extralitem, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio, en fecha 21 de Enero del 2015, y la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del 2015, en el inmueble constituido por un local comercial distinguido en las siglas 76F, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial GALERIAS MALL, situado en la Avenida 28, La Limpia, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, queda demostrado que en el inmueble funciona la sociedad mercantil “García Sport, C.A.”, así como que se observa en la parte superior de su entrada un letrero donde se lee: “García Sports C.A. Rif.: J-29984130-7, “PLAY OFF, SPORT GEAR. www.tiendaplayoff.com”, que los datos aportados en el Registro de Información Fiscal suministrado, se lee: “J-29984130-7, García Sports C.A. Dirección: Av. 28, CC Galerías Mall, Nivel 2do, Local 76F. Sector La Limpia, Zona Postal 4001, de la misma forma se dejo constancia que el local se encuentra ocupado por la sociedad mercantil “García Sport, C.A.”, y que la actividad que allí se desarrolla es la venta de artículos deportivos, y que el notificado señaló que la franquicia se denomina Play Off, que es la denominación comercial, hechos estos que fueron aceptados por la parte demandada, pero tales hechos no aportan plena prueba de la existencia del subarrendamiento alegado por la actora, ya que se observa del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GARCIA SPORTS, C.A, presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Septiembre del 2010, donde se deja constancia de la denominación y el objeto, así como el hecho de que los accionistas son: ROSO LEONARDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.522; REINALDO GARCÍA FLORES, C.I.: V-10.157.521 y JUAN JOSÉ GARCÍA FLORES, C.I.: V-9.240.098, quienes fungen además como Directores y miembros de la junta directiva de la mencionada empresa, la cual establece como objeto “Articulo 3: La compañía tiene por objeto la Compraventa al mayor, Compraventa al detal, fabricación, distribución, importación, exportación y transformación de toda clase de productos deportivos y sus derivados;…”; (cursiva del Tribunal), y como se señalo anteriormente se evidencia que el ciudadano REINALDO GARCÍA FLORES, es miembro integrante de la tan mencionada Sociedad Mercantil, y sobre él recae el carácter de director, lo cual desvirtúa lo estatuido por la parte actora en su escrito libelar al señalar que el demandado dejó en subarrendamiento el inmueble identificado a un tercero, aunado al hecho de que la parte actora si conocía desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, (fecha en la cual solicitó el retiro de las cantidades de dinero consignadas por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2013, a razón de quince mil bolívares mensuales, del inmueble en cuestión) (subrayado y cursivas del Tribunal), el hecho de que, el ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, actuando en su condición de Arrendatario del inmueble antes identificado, manifestó que funcionaria en el ejercicio comercial bajo su carácter de arrendatario como “TIENDAS PLAY OFF” y como accionista igualitario de la compañía denominada “GARCIA SPORTS C.A.”, en este sentido no se contraviene lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato que prevé que el local arrendado solo podrá ser destinado a la Licita Actividad Comercial de LA ARRENDATARIA y se obliga a ser uso del mismo como buen padre de familia, y tal como el mismo documento del fondo de comercio, lo indica, y además, como quedo evidenciado de la inspección judicial antes señalada, la misma se dedica al comercio, sin que ello implique subarrendar, traspasar o cambiar el objeto del contrato de arrendamiento. Así como tampoco existe en actas prueba alguna aportada por la parte actora que logre demostrar la existencia del subarrendamiento a PLAY OFF, SPORT GEAR. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, y por cuanto no consta en autos pruebas presentada por la parte actora donde demuestre fehacientemente la existencia del subarrendamiento, hecho por la parte demandada, a la empresa mercantil u a otra persona; y ya que no fue debidamente comprobada la causal invocada, se debe declarar improcedente tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a lo anterior, en virtud de que no fue otorgado todo lo peticionado por la actora, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial propuesta en contra de los demandados. Y ASÍ SE DETERMINA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS; en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A, y del ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS; en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA SPORTS, C.A, y del ciudadano REINALDO GARCIA FLORES, consecuencialmente:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer la entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con las siglas 76F, ubicado en la Av. 28, La Limpia, en el Centro Comercial Galerías Mall, segundo nivel, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el cual tiene una superficie aproximada de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (35,20 mts.2), inmueble comprendido en los linderos: NORTE: Pasillo de circulación central de las mini tiendas; SUR: Fachada Sur del Centro del Comercial; ESTE: Local N° 76E y OESTE: Local 77C, en el mismo estado en que lo recibió y solvente con todos los servicios públicos.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2014 hasta Febrero de 2015, a razón de siete mil quinientos bolívares cada uno, más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo dictado. Asimismo se condena al pago de la corrección monetaria sobre el monto antes señalado mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE el petitorio relativo al subarrendamiento de un tercero, reclamado por la parte actora.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en cuanto a la pretensión de la parte demandante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA FERNANDA MONTIEL
En la misma fecha se consignó y publicó el extenso del fallo bajo no. 0052, en el expediente respectivo, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.