REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 328-16
PARTE DEMANDANTE: GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.056.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS y ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128 y V-4.743.567, respectivamente; ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.504.553, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.413.196 y V-9.716.158, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NIRIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ y JAIME HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-5.065.163 y V-5.804.281, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEISY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.807 y 22.864 y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA GONZALEZ CARRIZO y YAREMY JOSEFINA GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 198.238 y 210.666, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIONES PREVIAS)
Se inicia la presente causa mediante demanda relativa al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS antes identificado, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE todos ya identificados, como consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha dos (02) de Febrero de 2016; ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, igualmente identificada, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, según consta de poderes autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha trece (13) de Mayo del 2015, y por ante el Registro Público del Municipio Miranda con funciones Notariales en fecha 01 de febrero de 2016. Representados por las ciudadanas LEISY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.807 y 22.864, como consta en Poder Apud Acta presentado ante este Tribunal en fecha trece (13) de Abril del 2016; en contra de los ciudadanos NIRIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ y JAIME HERNANDEZ, para que convengan en la desocupación del inmueble o a ello sea obligada por el tribunal, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de abril del 2016.
En fecha, diez (10) de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación firmadas por los demandados, por lo que en fecha treinta (30) de junio de 2016, estos procedieron a comparecer por ante este Tribunal oponiendo cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, así como también procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha, seis (06) de julio de 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora presentan escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Ahora bien, este Tribunal entra a resolver lo relacionado con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y contradichas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada entre otras cosas lo siguiente:
“A todo evento y antes de dar contestación a la demanda, opongo la cuestión previa, prevista en el articulo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma, de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340: “el libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 5to, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. En consecuencia ciudadana Juez, en el libelo de la demanda se puede observar la inconsistencia y ambigüedad en que incurre la parte demandante, al hacer una errónea adecuación de los hechos con el derecho, al fundamentar su pretensión en el artículo 38 literal C del, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY, DE REGULACON DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; y de la lectura de los hechos planteados por la parte demandante, se evidencia la no correspondencia con esta norma legal, por lo que le solicito al tribunal declare con lugar la oposición de la cuestión previa planteada.”.
A este respecto la parte actora señalo por su parte lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal para contestar la cuestión previa, opuesta por la representación judicial del ciudadano NIRIO VILLALOBOS, en el escrito de contestación como punto previo, alego lo siguiente: La parte demandada Nirio Villalobos, en su escrito como punto previo alega la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6to., del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma contemplado en el artículo 340 ordinal 5to eusdem, que refiere “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Alega el demandado Nirio Villalobos, que no hay relación con los hechos y la norma invocada, artículo 38 literal C del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pero es el caso que el demandado Nirio Villalobos, mal interpretó el escrito libelar, porque ciertamente en el escrito libelar se hace mención del artículo 38 literal C, pero se enuncia haciendo una cita textual del acta de la notificación del desahucio que hiciere el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, normativa ésta vigente para la fecha de la notificación del desahucio que era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable solamente para los arrendamientos de Locales Comerciales. En consecuencia, no hay defecto de forma según el artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. No obstante de no haber incurrido en el defecto de forma alegado por el demandado Nirio Villalobos, es de acotar que el juez, conoce el derecho y la norma aplicable a cada caso, y es quien debe subsumir la norma aplicable según los hechos narrados en el escrito libelar. Por lo tanto la cuestión previa previsto en el artículo 346 ordinal 6to., y alegada por la representación judicial del demandado Nirio Villalobos, debe ser desechada y declarada por el Tribunal.”
Ante tal situación, se hace necesario traer a colación lo que al respecto indicó la actora en su escrito libelar, a saber:
“…Seguidamente el tribunal impuso a los notificados de los motivos por los cuales se constituyó el tribunal, a través de la lectura textual del mismo el cual dice: “…, en consecuencia a partir del día veintitrés (23) de marzo de 2014, comenzará a computarse la PRÓRROGA LEGAL de conformidad con lo previsto 38 literal C,…”. (…,…). Según los hechos narrados y en virtud que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las disposiciones previstas del Código Civil Venezolano vigente, y con lo establecido en los artículos 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el señala que “Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador…” Artículo 22, ordinal 3 “Cuando el arrendador se negare a desocupar el inmueble a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurridos el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta (50%) por ciento de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto. “Artículo 40: Causales de Desalojo, particular g) Que el contrato suscrito haya vencido y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Es de acotar que en el contrato de arrendamiento no se otorgó ningún tipo de garantía.
Una vez cumplida con la Notificación Judicial de la voluntad expresa de nuestra persona y la de nuestros representados de no continuar con el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de marzo de 2005, y concedido la prorroga legal de dos (2) años en la ley vigente para la fecha; prorroga legal que se venció el día 23 de marzo del 2016 y a la fecha el arrendatario no ha desocupado el inmueble ni tienen ninguna intención de hacerlo, es por lo que acudimos en nombre propio y el de nuestros representados ante su competente autoridad para Demandar como real efectivamente lo hacemos que Demandamos por DESALOJO a los ciudadanos NIRIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ y JAIME HERNANDEZ, debidamente identificada Ut supra, para que convenga en la desocupación del inmueble o a ella sea obligado por el tribunal”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los términos bajo los cuales se han desarrollado los actos procesales, con respecto a la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que no se cumplieron con los presupuestos establecido en el articulo 340 eiusdem, específicamente en su numeral 5, se hace necesario emitir un pronunciamiento por parte de este Operador de Justicia, en el sentido de proferir una Decisión Interlocutoria que despeje el proceso de cualquier vicio, error o conducta asumidas por las partes que impida el correcto desarrollo del presente juicio.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por el Máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 7 de Marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Expediente N° 05-0204, Sentencia N° 0584, señalando el alcance y contenido abarcado por la relación de los hechos y los fundamentos de derecho referidos en el artículo 340, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, expresando que:
…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que pueda conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…
Con respecto a la interpretación del criterio jurisprudencial trascrito, en efecto, al Juez se le ha reconocido según el principio iura novit curia, un amplio poder instructorio en cuanto a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose según dicho principio, a la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable. Sin embargo, no es menos cierto, que la relación concordante de los hechos suscitados y de los cuales se desprende la acción interpuesta, deben estar precisados y relacionados de tal manera que clarifiquen la pretensión aspirada.
Es así que, del estudio detallado de las actas, específicamente la realizada al Libelo de demanda, a la Oposición de Cuestión Previa, y en consideración al escrito presentado por la parte accionante en fecha seis (06) de julio de 2016, en el cual señala que el demandado Nirio Villalobos, mal interpretó el escrito libelar, porque ciertamente en el escrito libelar se hace mención del artículo 38 literal C, pero se enuncia haciendo una cita textual del acta de la notificación del desahucio que hiciere el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014,este Tribunal evidencia del escrito libelar que la actora cuando señala entre otras cosas: “…, en consecuencia a partir del día veintitrés (23) de marzo de 2014, comenzará a computarse la PRÓRROGA LEGAL de conformidad con lo previsto 38 literal C,…”, lo que hace es transcribir parcialmente el contenido del escrito de solicitud de notificación judicial que curso por ante el Tribunal antes mencionado, y posteriormente a dicha cita textual, fundamenta su acción de desalojo, en los artículos 20, 22, ordinal 3 y 40 literal g), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no existe la inconsistencia y ambigüedad alegada por la parte demandada, en que a su decir incurre la parte actora, al hacer una errónea adecuación de los hechos con el derecho, al fundamentar su pretensión en el artículo 38 literal C del decreto ut-supra mencionado, en virtud de lo cual se hace forzoso para este Tribunal desechar por improcedente la Cuestión Previa alegada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS y ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ; ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE; en contra de NIRIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ y JAIME HERNANDEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a lo contenido en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de julio de 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARIA FERNANDA MONTIEL
En la misma fecha se consignó y publicó el fallo bajo no. 0025-2016, en el expediente respectivo, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
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