C-5979-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de julio de 2016
206° y 157°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-11155-2016, constante de OCHO (08) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Visto el exhorto emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se practique la CITACION, a la parte demandada en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LINDA LISETH HERNANDEZ JAIMES, contra el ciudadano NELSON JOSE CASTELLANO HERNANDEZ, ahora bien, luego de revisado el presente exhorto, junto con sus recaudos y anexos pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, en los términos siguientes:
Se evidencia del exhorto anexo al oficio signado con el No. 181-16, lo siguiente:
“Que en el expediente signado con el No. 2631-16, contentivo del juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana LINDA LISETH HERNANDEZ JAIMES, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.628.335, domiciliada en el Sector Jagüeycito, Parroquia Altagracia en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en relación con el niño (se omite el nombre), de cinco (5) año de edad, contra del ciudadano NELSON JOSE CASTELLANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.837.651, domiciliado en el sector Las Tuberías, calle 10, frente a la Urbanización Los Compatriotas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia......”
Ahora bien, la situación fáctica planteada se encuentra tutelada específicamente en el aartículo 177, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que dichos Tribunales son competentes en las siguientes materias:

“(…,…)
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…,…)
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
(…,…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Siendo así las cosas, este Tribunal transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En consideración a la citada norma, y los hechos señalados por el Tribunal de la causa, es evidente que lo requerido alude a hechos y circunstancia en las cuales se encuentra involucrado el niño que allí se menciona.
Es así que lo planteado por la solicitante, y en cuenta de la norma citada, conlleva a este Juzgador a considerar que la competencia atribuida corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia y determina que le corresponde conocer a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente comisión, ordenándose remitir el expediente original al Órgano de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARIA FERNANDA MONTIEL
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana, signada con el número 0024-16, y se remitió bajo oficio no. 210-2016. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. La SECRETARIA ACCIDENTAL.


JCC/MFM/j.v.