REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE REVEROL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.605.722, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.605.541 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.851.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIDY GABRIELA MORALES DE LUPINI y LUIS ENRIQUE RINCON ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.405.757 y 7.873.765, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 198.273 y 197.135.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda y Cobro de Bolívares.
Comparecen por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, el abogado ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.379, actuando como apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE REVEROL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.605.722, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en instrumento debidamente autenticado de fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, donde se confiere poder general judicial; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE FINOL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.605.541 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el demandante en el libelo que celebró contrato verbal de arrendamiento, en Febrero del 2007, sobre un inmueble ubicado en la calle 1-27 con Avenida 43 del Barrio Betulio González, distinguida con la nomenclatura municipal 23-41, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado como una casa de habitación familiar propiedad del demandante, como consta en documento Autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, anotado bajo no. 39, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, cuyos linderos son: NORTE: Su frente calle 1-27, SUR: Con propiedad que es (o fue) de la ciudadana Maria Arrieta, ESTE: Con propiedad que es (o fue) de Donomilda Jaimes; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Duillo Domínguez; y cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de mil bolívares (1.000,00 Bs.), observando que convinieron en no cancelar los cánones durante el año 2007, en virtud de que la parte demandada haría unas mejoras al inmueble por algunos deterioros que se presentaban en la vivienda, pero que una vez finalizado ese lapso de tiempo comenzaría a pagar dicho canon en el mes de Enero del 2008.
Alega la parte demandante que existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento para con los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y los diez (10) meses que van del año 2015 y los que se sigan causando a la entrega definitiva del inmueble y que por los momentos dichos cánones ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00), exigiendo el DESALOJO al ciudadano WILLIAMS FINOL y por consecuencia la entrega material del inmueble, libre de personas y cosas.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes documentos:
1. Original del poder general judicial conferido en fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2015, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, por la parte demandante, EDGAR JOSE REVEROL NAVA, al abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, previamente identificado en actas.
2. Copia simple del contrato de compra-venta celebrado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, anotado bajo no. 39, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, entre la ciudadana INGRID COROMOTO GONZALEZ SANCHEZ, y los ciudadanos EDGAR JOSE REVEROL NAVA y ARCELI DEL CARMEN VALLES OLIVARES, donde se vende de manera pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble objeto del litigio a estos últimos.
3. Copia certificada de la resolución número 0098, de fecha 18 de Febrero de 2015, emanado de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Región Zulia, del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, suscrita por el Ing. VICTOR PADRÓN, en carácter del Director Ministerial Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Estado Zulia, donde se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, para dirimir el conflicto, agotada la vía administrativa, relativa al expediente signado bajo el N° CDDAVZ-0186-12-2014, del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, solicitado por el ciudadano EDGAR JOSE REVEROL NAVA, en contra del ciudadano WILLIAMS FINOL.
Una vez recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, en fecha veintiuno (21) de Octubre del 2015, este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda, instó a la parte actora a consignar todas las actuaciones que fueron efectuadas en cuanto al procedimiento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo, Vivienda y Hábitat, para constatar que se había agotado la vía administrativa.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del 2015, acudió EDGAR JOSE REVEROL NAVA, para consignar copias certificadas del Procedimiento Administrativo, previo a la demandada, interpuesto ante la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2014; el cual fue admitido y tramitado a partir del diez (10) de diciembre del 2014, y signado bajo número CDDAVZ-0186-12-2014. En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar al demandado.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, y una vez citado personalmente la parte demandada, ciudadano WILLIAMS FINOL, por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta de su exposición de fecha nueve (09) de marzo de 2016, por lo cual en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, a la cual solo asistió la parte demandante, el ciudadano EDGAR JOSE REVEROL NAVA, por lo que se declaró terminado dicho acto.
En fecha cuatro (04) de abril de 2016, la abogada Jaidy G. de Lupini, inscrita en el inpreabogado bajo no. 198.273, solicito una nueva audiencia de mediación y conciliación, puesto que dicha abogada no pudo asistir a la misma por razones de salud de su hijo, y en esa misma fecha consignó poder judicial otorgado por la parte demandada, el ciudadano WILLIAMS FINOL, ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, a los abogados JAIDY GABRIELA MORALES DE LUPINI Y LUÍS ENRIQUE RINCÓN ANTUNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 198.273 y 197.135, de la misma forma pidió el abocamiento del nuevo Juez Temporal, a la presente causa.
En fecha siete (07) de abril de 2016, el Tribunal dictó auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del artículo 90 eiusdem, y luego de que transcurriera dicho lapso, continuaría la causa en el estado en que se encontraba, dándose por notificado la parte demandada en fecha tres (03) de mayo de 2016, y la parte actora en fecha dieciséis de mayo de 2016, por lo que transcurrido el lapso antes señalado, sin que ninguna de las partes ejerciera algún recurso que le consagra la norma ut-supra mencionada, la causa se reanudó en el mismo estado que se encontraba, esto es, el lapso de contestación de la demanda, no compareciendo el demandado a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, y previa petición de la parte demandada, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2016, donde señalo entre otras cosas que: “…nuestro principal interés era el de llegar a un acuerdo amistoso y agotar todas las vías positivas posibles, donde ninguna de las partes salga perjudicada, ….”, se llevo a efecto un acto conciliatorio, en fecha siete (07) de julio de 2016, con la presencia de ambas partes, asistidos de sus respectivos abogados, pero sin llegar a ningún entendimiento amistoso.
Ahora bien, pasa este Operador de Justicia a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 108 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta…”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, este Sentenciador acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa este Tribunal, como se señalo anteriormente, que una vez que se efectuó la citación personal de la parte demandada, esta no acudió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, a la Audiencia de Mediación, que se llevo a efecto el día dieciséis (16) de marzo de 2016, prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, se mantiene ventilado ante este Juzgado, a pesar de que el demandado ya en dicha fecha, contaba con la representación de apoderados judiciales, a saber los abogados Jaidy Gabriela Morales de Lupini y Luís Enrique Rincón Antunez, antes identificados, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, y que riela a los folios sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), así como tampoco compareció, ni por sí mismo, ni por intermedio de cualquiera de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, lo que se traduce que la conducta del demandado se encuentra comprendida en la causal primera del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la falta de pago de las mensualidades de canon de arrendamiento demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.
Y tomando en cuenta que la acción ejercida no es contraria a derecho y confirmando pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por EDGAR JOSE REVEROL NAVA; en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE FINOL GONZÁLEZ, ya identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a hacer la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, del inmueble constituido por un inmueble ubicado en la calle 1-27 con Avenida 43 del Barrio Betulio González, distinguida con la nomenclatura municipal 23-41, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Su frente calle 1-27, SUR: Con propiedad que es (o fue) de la ciudadana Maria Arrieta, ESTE: Con propiedad que es (o fue) de Donomilda Jaimes; y OESTE: Linda con propiedad que es o fue del ciudadano Duillo Domínguez. Igualmente Asimismo, se condena al demandado, al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y los diez (10) meses del año 2015, a razón de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00), más los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS CROES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. MARIA FERNANDA MONTIEL.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador de sentencias bajo No. 0049-2016. LA SECRETARIA.
Exp: 248-15
JCC/Mfm/ejl
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