Expediente: 2700-2013



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: MERLIS MONDOL ARROYO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v. 13.024.962 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo municipio autónomo del Estado Zulia representada legalmente por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nro. 77.145.

Demandado: ALEX ESTEBAN PEÑA Y GLADYS MOLINA DE PEÑA venezolanos mayores de edad, casados, medicos ambos y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.028.905 y V- 9.199.130 respectivamente y domiciliados en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ocurre la accionante MERLIS MONDOL ARROYO representada legalmente por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL , identificados ut supra, por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de ALEX ESTEBAN PEÑA Y GLADYS MOLINA DE PEÑA, Identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2016.

El 29 de Junio del 2016 consta en actas que la parte demandante representado legalmente por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, efectuaron convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada asistido por la abogada NIEVILETH VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 16.102.983 e inscrita en el inpreabogado Nº 117.412, identificados en actas;
“(…) “LOS DEMANDADOS” se obligan en este acto a dar en venta al “DEMANDANTE” un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Isla Dorada Edificio Carolina Piso 10 Apartamento 10-B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble dado en venta por los demandados le pertenece a los DEMANDADOS Por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , el cinco de Septiembre del 2007, bajo el N°26, Tomo 33, Protocolo 1 el inmueble dado en venta tiene un valar de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES Bs.10.000.000(…) LA DEMANDANTE se obliga en este acto a entregar a los DEMANDADOS (2) vehículos de su propiedad, en calidad de pago, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs.10.000.000)(…) Ambas partes declaramos que no queda nada a deber, por este ni por otro concepto, y que renunciamos a cualquier reclamo con respecto al presente juicio de Cumplimiento de Contrato(…) Ambas partes LA DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS desisten de la acción del procedimiento del presente juicio, solicitando a la Ciudadana Juez de esta Digna Instancia homologue el presente convenimiento dandole el carácter de Cosa Juzgada(…) ambas partes manifiestan que con el presente convenimiento renuncian a las costas y costos procesales. Y solicitan que se les expidan dos copias certificadas del presente convenimiento”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la parte demandante representada por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, identificado en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada representada por la abogado en ejercicio NIEVILETH VENTURA, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante MERLIS MONDOL ARROYO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº v. 13.024.962 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo municipio autónomo del Estado Zulia representada legalmente por el abogado HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nro. 77.145., y la parte demandada ALEX ESTEBAN PEÑA Y GLADYS MOLINA DE PEÑA venezolanos mayores de edad, casados, medicos ambos y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.028.905 y V- 9.199.130 respectivamente y domiciliados en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asistidos por la abogada NIEVILETH VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 16.102.983 e inscrita en el inpreabogado Nº 117.412 , relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

1) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Julio del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA