3226-16




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Recibida la presente demanda del órgano distribuidor el día diecinueve (19) de julio del 2016 constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, incoada por la ciudadana NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.587, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 149.021, en contra del ciudadano BENITO RANGEL HERRERA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.966, fundamentando la acción de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

El Tribunal para resolver observa:
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio se debe tener claro lo siguiente:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

De manera que el Juez es competente cuando coinciden en él los supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Por otra parte, los artículos 40 y 41 eiusdem, señalan:

“Articulo 40. Las demandas a que se refiere el articulo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a la elección del demandante.

Articulo 41. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado: todo a elección del demandante. Cuando el inmueble este situado en territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ella, a elección del demandante.”

En efecto, debe argumentar esta sentenciadora que se trata de un juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS donde pese al cobro de actuaciones profesionales judiciales y extrajudiciales, la demandante indica como domicilio del demandado el Sector Cerro Cochino, avenida principal diagonal a la Bloquera Jervis en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.

En atención a que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del territorio sobre el cual este Tribunal ejerce la función jurisdiccional; siguiendo los lineamientos de las norma antes transcritas, se considera que debe ser declinada la competencia en razón del territorio.

Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) La incompetencia de este Tribunal en razón del territorio para conocer la demanda que por ESTIMACION DE HONORARIOS incoara la ciudadana NEYLA MARÍA QUINTERO VILLALOBOS en contra del ciudadano BENITO RANGEL HERRERA SALAS.

2) Se declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que conozca la presente causa.

3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las dos (02:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA,

ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.