Expediente: 3.161-16.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º


I. Consta de las actas que:

En la presente causa instaurada por los ciudadanos LEONARDO JOSE QUINTERO y YENNYBETH ALEJANDRA MORILLO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.985.440 y V-17.736.418, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por las abogadas JACQUELINE JIMENEZ y MAGDA GOMEZ GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.335 y 22.073, respectivamente, del mismo domicilio; en contra de la ciudadana DAMIS DEL CARMEN AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.665.813 y de este domicilio, por DESALOJO; la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa.

II. Con estos antecedentes el Tribunal pasa resolver haciendo las siguientes consideraciones:

Primero: La demandada, como se indicó con precedencia, al momento de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

«Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…»


Puede apreciarse del escrito presentado por la parte demandada, que fundamenta la la Cuestión Previa opuesta en los siguientes alegatos:

Que la parte actora en su libelo de demanda alega que celebró un contrato de compra venta con la ciudadana DAMIS DEL CARMEN AZUAJE, indicando más adelante la existencia de un contrato de Opción a Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones y protocolizado por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20/05/2008, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 26,
Que en la redacción del libelo la parte actora genera una duda sobre el tipo de contrato sobre el cual fundamenta la pretensión, ya que no indica si se trata de un contrato de opción a compra venta o un documento de compra venta. Que también es difícil determinar la fecha y el lugar preciso en que se suscribió el contrato, porque no hay una evidente relación lógica temporal entre los hechos narrados por los apoderados judiciales de los demandantes.
Que es necesario determinar cual es la verdadera pretensión de los demandantes para poder efectuar la defensa, desvirtuando los hechos afirmados en el escrito libelar y su posterior modificación.

Puede apreciarse de la redacción del libelo de la demanda, que la parte actora en el “PETITUM” demanda lo siguiente:

“….para que convenga en la Resolución del contrato de la Opción de Compra -venta descrita, de fecha 28 de marzo de 2014, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°14, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2008, bajo el N°40, Protocolo 1°, Tomo 26, suscritos por nuestros representados, y en consecuencia, se deje sin efecto alguno dicho contrato, ordenando la entrega inmediata del inmueble que ha venido ocupando….”

Se constata del escrito presentado en fecha 15 de julio de 2016 por las apoderadas judiciales de la parte actora, que estas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas indicando lo siguiente:

Al inicio de la narración de los hechos que se ventilan por ante este Tribunal se incurrió en el error involuntario de transcripción al indicar los datos de identificación de documento opción de compra, y que no se transcribió el término opción.
Sin embargo del mismo párrafo observamos que se hace mención cinco veces al contrato de Opción de Compra Venta, de lo cual se deduce que se trató de un error involuntario al tratar de narrar los hechos.
Que entonces se evidencia que es un contrato de Opción de Compra Venta, el cual se celebró y autenticó en fecha 28 de marzo de 2014, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Asimismo indica que los datos de registro referidos a la protocolización por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Estado Zulia, corresponden al contrato de compra venta con hipoteca celebrado por su representado LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ y la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., el cual se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el número 40, protocolo 1, tomo 26.

Ahora bien, como puede observarse de la redacción del libelo de la demanda; los actores incurrieron en error al señalar los datos que identifican el documento fundamental de la acción, con lo cual se crea indefensión a la parte demandada. De manera que, si bien trató de subsanar la parte actora el error cometido en su libelo, lo hizo en forma extemporánea, por lo que debe proceder a indicar los datos correctos del documento en la forma indicada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: También alegó la parte demandada, que el libelo de demanda presente deficiencia formal por la falta de especificación e identificación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se solicita, por lo que se incumplió con la exigencia prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el numeral 4° del artículo 340 eiusdem.
Al respecto se aprecia que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Puede observarse que en el texto del libelo de la demanda, la parte actora al describir el inmueble que según su afirmación es objeto del contrato a opción de compra celebrado, no especificó los linderos del inmueble, por lo que se considera que el libelo carece del defecto de forma previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no reúne los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, siendo extemporánea la subsanación del error cometido en el libelo, realizada en escrito de fecha 15 de julio de 2016, la parte actora deberá proceder a indicar correctamente la identificación del inmueble en la forma prevista en la norma citada, conforme se indica en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero: Opuso la parte demandada la cuestión del defecto de forma previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.

Alega que es importante mencionar el contenido de las cláusulas quinta y séptima citadas por la parte actora en su libelo, a saber:
Quinta: El Promitente Vendedor se obliga a entregar el inmueble objeto de este contrato, libre de todo gravamen.
Séptima: El Promitente Vendedor se compromete y obliga a realizar la respectiva cancelación de la existencia de la hipoteca de primer grado a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Arguye, que las demandantes no dejan en claro en su libelo si efectivamente el inmueble se encuentra libre de gravamen, ni la oportunidad en la cual se hizo la respectiva cancelación de la hipoteca; y mucho menos si se registró el documento de liberación de la misma. Que es claro el vacío de la narración de los hechos que deben plantearse en un escrito libelar, los cuales sirven para desvirtuar los alegatos expuestos por los demandantes en autos.
Que igualmente la demandante crea un vacío al plantear como una obligación de la parte demandada, solicitar el crédito a través de la Ley de Política Habitacional para cancelar la cantidad adeudada por el pago del inmueble, alegando que nunca inició ningún trámite o gestión; peor aún, afirmando que esto constituye un incumplimiento a lo establecido en el contrato, cuando la Cláusula Tercera establece lo siguiente:
“Tercera: La Promitente Compradora entrega a El Promitente Vendedor la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) al momento de la firma del presente documento, mediante instrumento cambiario; y la cantidad restante, es decir, trescientos mil bolívares (Bs.300.000) será cancelada al momento de otorgarse el documento de compra venta definitivo.

Que se evidencia nuevamente que no hay una relación entre los hechos narrados y alegados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, lo cual constituye un defecto de forma según lo establecido en la norma adjetiva; y es por lo que la parte actora debía precisar cómo debía hacerse el pago de las cantidades adeudadas para la adquisición del inmueble.
Agrega que, la parte actora no hace una narración expresa y concreta de los hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto los expresados no tienen sincronía entre ellos a nivel temporal, ni muestran secuencia lógica entre ellos, alejándose de la realidad de los hechos, tal y como sucedieron en su momento determinado.
Que tampoco expresan los apoderados judiciales el criterio legal ni jurisprudencial en el cual sustentan su demanda, ni la relación entre los hechos y el derecho que pretenden invocar para la consecución del presente juicio, observándose de esta forma el defecto de forma previsto en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.

En relación a la Cuestión Previa opuesta, es oportuno citar nuevamente el contenido del artículo 340 del mencionado Código:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


Al respecto, como se apuntó anteriormente, la parte demandada presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta en forma extemporánea.

Por otra parte, se aprecia de la redacción del libelo de la demanda, que la parte demandante describe en el mismo, las circunstancias de hecho en que fundamenta su pretensión, así como el fundamento jurídico de la misma, toda vez que en su texto alegó:
La Promitente Compradora ha incumplido con las cláusulas contractuales Cuarta y Sexta, referidas al pago definitivo de la compra del inmueble, señalando que la obligación de estas cláusulas la obligan a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalente al diez por ciento (10%) de la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000), recibidos por Opción de Compra al momento de la protocolización del contrato ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, cantidad que será retenida hasta tanto no conste que La Promitente Compradora, ha entregado el inmueble que fue dado en Opción de Compra, en las mismas condiciones de habitabilidad
En cuanto al pago restante, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) se cancelaría al momento de otorgarse el documento de compra venta definitivo, que de conformidad con la Cláusula Tercera del mencionado contrato, que el mismo se realizaría a través de la Ley de Política Habitacional, trámite este que manifestó efectuar, una vez obtenido el documento de Opción de Compra Venta en sus manos, pero que en ningún momento realizó trámite alguno para solicitar dicho crédito, constituyendo esta actuación incumplimiento a los establecido en el contrato de Opción de Compra, siendo que dentro de sus obligaciones principales se encuentra, tal como lo establece el Código.
Que demanda a la ciudadana DAMIS DEL CARMEN AZUAJE, por incumplimiento del contrato, lo que significa que La Promitente Compradora ha dejado de cancelar la cantidad restante en el término establecido en el contrato.
Con la intención de lograr una solución extra judicial a esta situación legal, le fue notificada en dos (2) oportunidades a La Promitente Compradora, para que cancelara la cantidad de dinero restante y/o desocupara el inmueble, a lo cual se ha negado a desocuparlo (….)
Ahora bien, vencido como fue el término legal establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, 4 meses y la prórroga de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del contrato (…) es por lo que venimos en nombre de nuestros mandantes a demandar en base a los hechos antes expuestos y conforme a lo dispuesto, principalmente, en las cláusulas Cuarta y Sexta del contrato de Opción de Compra Venta antes mencionado, basándome en el artículos 1.167 del Código Civil venezolano vigente.

En razón de lo anterior, el Tribunal considera que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la falta de relación entre los hechos y el derecho que invoca la parte demandante como fundamento de su pretensión.

III. En merito de las procedentes consideraciones:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la demandada DAMIS DEL CARMEN AZUAJE, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta intentaron en su contra, los ciudadanos LEONARDO JOSE QUINTERO JIMENEZ y YENNYBETH ALEJANDRA MORILLO DE QUINTERO. En este sentido se declara:
1° Con lugar, las Cuestión Previa de defecto de forma prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos exigidos en los numerales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.
2° Se suspende el proceso por un lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación del presente fallo, hasta que la parte actora subsane el defecto de forma en que incurrió al redactar su libelo de demanda, indicando los datos correctos del documento fundamental de la acción; asimismo identificar el inmueble en la forma prevista en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con las previsiones del artículo 354 eiusdem.
3° Sin lugar la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a los requisitos exigidos en el numeral 5° del artículo 340 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, por no haberse vencido totalmente a la parte demandante en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos dieciseis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.-
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT-.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40pm) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-
Expediente: 3.161-16.-