Expediente Nº 3.089-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
Demandante: MILANYELA COROMOTO PIRELA, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, con cédula de identidad número V-11.861.363, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA MARIA GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad número V-13.610.338 y V-12.871.497, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados OVELIO DE JESUS SALOM y YOBANIS MANZANILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números199.319 y 50.218, respectivamente, del mismo domicilio.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandada: Abogados MARLON ROSILLO GIL, MARCEL CUEVA MENDEZ, DOHAIS QUINTERO ANDRADE, SAMIR ORTIZ MADRID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 117.404, 111.821, 205.667, 206.627, respectivamente, del mismo domicilio.
Motivo: Acción Declarativa De Simulación Y Nulidad De Actos Simulados.
Alega la demandante que con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ostenta un interés jurídico actual para ocurrir a la jurisdicción a obtener la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos y los de su familia, para solicitar la Declaratoria de Nulidad de Actos Simulados a los cuales se contrae la supuesta negociación de compra venta del inmueble de su propiedad, realizada con el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ, prestamista de dinero.
Alega que ha sido una persona adicta que se dedicaba a los juegos de Bingos y Casinos y gracias a Dios, ya esta situación la ha superado; que con motivo de esta adicción se vio en la imperiosa circunstancia de acudir el día 10/02/2012 a la casa de habitación familiar del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR SANCHEZ, con el fin de que le prestara la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), ya que dicha persona aparte de ser comerciante, se dedica al oficio de prestamista. Que en presencia de testigos y de la cónyuge de éste, ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, el monto a prestar se haría de la siguiente manera: El día 2/03/2012 la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) como en efecto se los entregó según depósito en el BOD, y luego, el día 25/04/2012 le entregó cien mil bolívares (Bs.100.000) mediante depósito en la entidad financiera BANESCO. Que todo transcurría de forma normal acordando que todos los días 25 de cada mes, su persona le cancelaría los intereses del préstamo al 20% mensual, y así lo venía haciendo mediante pagos de cheques, transferencias y pagos personales que los hacía a nombre del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR o se los depositaba a su esposa ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, y en otras ocasiones le entregaba el dinero al señor MIGUEL, trabajador del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR.
Que el prestamista le conminó a que le firmara como garantía el traspaso de su vivienda familiar para poder entregarle los otros ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) y que una vez que le pagara todo el capital con sus intereses procedería a devolverle la casa con otro traspaso; que dada la confianza que había, así lo hizo y le firmó el traspaso de su vivienda familiar principal el día 6/11/2012 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.13.6420, correspondiente al Libro Real del año 2012.
Que a la fecha le ha cancelado la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.1.268.500) tal como consta de las diversas transferencias y pagos en cheque, y que de manera personal ha hecho a él y a su esposa. Que prácticamente le ha pagado en intereses la suma de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs.950.000) más el capital. Que su sorpresa es, que al exigirle que le hiciera nuevamente el traspaso del inmueble según lo pactado, se encontró con que le tiene incoado un procedimiento administrativo por ante la Oficina de Vivienda y Hábitat para desalojarlo con sus hijos de la vivienda.
Que no quiere justificar su conducta pues fue producto de su adicción al vicio de los Bingos, pero muchas veces las personas celebran negocios jurídicos (en apariencia) como el caso planteado y que efectivamente constituyen un Préstamo de Dinero Con Exorbitante Usura,
Que demanda al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA MARIA GUTIERREZ, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en que la negociación que su persona efectuara el día 6/11/2012 sobre el inmueble de su propiedad, fue producto de un préstamo de dinero con exorbitante usura, que celebraron, y que dicha negociación fue en apariencia y que en caso contrario, así lo declare el Tribunal, es decir, la nulidad de dicha negociación y que se ordene que la sentencia a dictarse sea registrada en la oficina correspondiente para que le sirva de justo título de propiedad.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el abogado MARLON ROSILLO GIL, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ, señaló:
Que a todo evento, promovía cuestiones previas al tiempo que daba contestación a la demanda, sin que ello signifique que no pueda presentar nuevamente la contestación. Hizo algunas consideraciones sin indicar la cuestión previa opuesta. Alegó que es una maquinación rimbombante con la que la actora pretende burlar a los participantes procesales, que el negocio a que se refiere la demandante es un negocio efectuado de forma válida, práctica y real sobre el inmueble ya individualizado. Que la única anomalía en torno a la venta del inmueble destinado a vivienda principal de sus patrocinados lo representa este acto irresponsable de demandar una supuesta simulación. Que se ha traído al proceso una declaratoria de Unión Estable de Hecho repentinamente emprendida en fecha 2/06/2014 cuando ya se tenía sobrado conocimiento de la denuncia que se interpusiera en contra de la actora en el mes de octubre de 2013 ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH) del cual la misma accionante hace despreocupada mención, organismo al que nunca asistió y discurrió en su ausencia, y se encuentra en fase de notificación vía cartel.
Dio contestación al fondo de la demanda alegando la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, cónyuge del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR. Admite que existió confianza ente su poderdante y la demandante, admite que se intentó en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA formal denuncia ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVIH), pero no por falta de honradez sino por la negativa de la demandante en entregar el inmueble vendido.
Que es falso que la actora sea adicta a juegos de bingos y casinos, que lo cierto es, que es mitómana con una privilegiada capacidad inventiva para comprobarlo.
Es falso que por la supuesta adicción se haya visto en la necesidad de acudir ante su patrocinado con la intención de procurar un préstamo de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) en compañía de los ciudadanos Nelson Cedeño, Elí Labarca y Manis Chirinos. Que también es falso que acordaran en presencia de estas personas y de su cónyuge CAROLINA GUTIERREZ que el monto a prestar se haría en la forma indicada por la demandante en su libelo.
Niega que su representado conminara a la demandante a que le firmara como garantía el traspaso de la vivienda familiar y que una vez pagado todo el capital con sus intereses, él procedería a devolverle el inmueble.
Niega que a la fecha le haya pagado a su patrocinado la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs.1.268.500), alegando que, lo real es que ambos ciudadanos en ocasión de la amistad que profesan efectuaban diversas actividades de tipo comercial puesto que es la forma de vida de los dos. Que la demandante cedió en arrendamiento a su representado otro inmueble de tipo comercial, es decir, un local ubicado en la Urbanización San Miguel, por contrato celebrado el día 26/6/2012.
Que la demandante exhibe un profuso acervo patrimonial, por lo que se siembran fundadas dudas sobre la necesidad de acudir ante su mandante en la búsqueda de la cantidad de dinero aparentemente solicitada en préstamo garantizado nada menos que con su vivienda familiar.
Alega que con el contrato de venta celebrado con toda forma de derecho solo se buscó la solución habitacional de sus poderdantes y su grupo familiar. Que la demandante no escatima en el momento de construir mentiras que se autodestruyen como por ejemplo, pretender echar por tierra los efectos de una venta por ser adicta a Bingos y Casinos, pero llama la atención que para la fecha del acto traslativo de propiedad los Bingos y Casinos había cesado en su actividad en el año 2011. Que viene a denunciar a su poderdante del delito de Usura pero ha debido agotar el procedimiento penal para comprobar su dicho.
Que la demandante vendió el mismo inmueble a su poderdante a través de documento firmado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo el día 26/06/2012, pero además, en días contemporáneos, es decir el día 8/06/2012 le vendió a su representado un vehículo Marca Ford, Modelo Laser 1.8. Año: 2002. Placas: VBM-54Z.
Que lo que en verdad ha ocurrido es que su poderdante para el día 28/4/2009 inició una relación arrendaticia con los ciudadanos HILDA CHIQUINQUIRÁ TIRADO SANCHEZ y JULIO CESAR TIRADO SANCHEZ, sobre un inmueble ubicado en la avenida Sabaneta, calle 100A, número 19E-50 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Al mismo tiempo que arrendó aquella vivienda y con la intención de que esa relación de arrendamiento no se convirtiera en forma de vida para él y su familia, en conversaciones con la ciudadana MILANYELA PIRELA le argumentó que tenía necesidad de adquirir una vivienda propia que sirviera como solución habitacional para su joven núcleo familiar, y es así que en el mes de julio del mismo año, dicha ciudadana le refirió que estaba en disposición de venderle uno de varios inmuebles de su propiedad, ubicada en la Calle 95B-1, Circunvalación N°2, sector Valle Chico del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y de inmediato iniciaron los actos preparativos para la anhelada adquisición del inmueble familiar.
Que luego de realizar los pasos necesarios la compra se materializó el día 6/11/2012, es decir, casi tres (3) años luego de las primeras conversaciones, lo que evidencia que no fue un trámite fugaz como si lo son los negocios simulados, pero continuó en la precitada relación de arriendo por algunos días mientras movilizaba la mayor parte de sus pertenencias al nuevo hogar, estando buena parte de ellas en la residencia arrendada, donde permanecieron aproximadamente ocho (8) meses, es decir, cercano al mes de julio de 2013.
Que el día 15/11/2013, en ocasión de la amistad que los unía, la hoy requerida le pide que le permitiera ocupar el inmueble puesto que MILANYELA PIRELA se disponía a efectuar varios trabajos de remodelación de poca monta en la vivienda que ella tiene como principal, ubicada en el Conjunto Residencial La Ceiba, edificio 3, calle 100, Sabaneta, entre las avenidas 54 y 55 de la Urbanización El Varillal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cosa que le pareció un poco extraña porque ella es propietaria de otros inmuebles y podía apelar para resolver la situación, pero su patrocinado accedió porque aún no tenía gran número de bienes muebles que trasladar habida cuenta que, aún tenía pertenencias en el inmueble que tuvo bajo la modalidad del arrendamiento. En consecuencia, se le hacía difícil estar ese tiempo en aquella vivienda, además que su relación con los arrendadores siempre fue y es muy buena, por lo decidió regresar al inmueble arrendado pues se encontraba disponible y supuestamente solo era por un (1) mes, es decir, que debía regresar al inmueble que le pertenece el día 15/12/2013.
Que por otro lado está incurriendo en gastos innecesarios por estar arrendado y debe pagar la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) al mes que podrían ser útiles para pagar otros gastos.
Que le sorprende la conducta de la ciudadana MILANYELA PIRELA, porque varias han sido las ocasiones en la que se han propiciado acercamientos con ella para tratar de entender esta confusa situación y no consigue respuestas ni soluciones. Que la verdad es que no existe negocio simulado con la actora, y tampoco ha incurrido en actos u omisiones en los que se encuentre motivada para emprender esta atípica obra.
Que al analizar la demanda, resulta notorio que la actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que de sus afirmaciones no hace referencia a que las partes contratantes de la venta hayan manifestado su consentimiento con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico, sin tener en absoluto la intención de que tal contrato produzca efectos vinculatorios entre ellas, verbigracia, la elaboración de una contra-escritura. Al contrario se desprende que el contrato de venta se realizó con la intención de producir efectos jurídicos propios de dicho contrato, por lo que debió pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento de la ciudadana MILANYELA PIRELA, cosa que tampoco habría prosperado porque la realidad del acto fue la obtención por parte del demandado de la solución residencial para él y para su grupo familiar, así se desprende de la denuncia ante SUNAVIH.
Alega que la simulación es siempre un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce, y así evadir obligaciones volviéndose insolvente ante esos terceros, pero sucede que en esta atípica acción es la vendedora quien pretende subvertir los anales doctrinaria y jurisprudencialmente aceptados haciendo agotar a este árbitro judicial y a su poderdante en una acción sin futuro.
Alega que en el caso de autos al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en su libelo con los supuestos de los artículos 1.142 y 1.146, se puede concluir que la intención de la actora fue pretender la nulidad del contrato de venta por vicios del consentimiento por dolo en la ciudadana MILANYELA PIRELA, y no la simulación del contrato y la nulidad de la venta.
Que la venta de un inmueble desde ningún punto de vista debe considerarse como garantía de ninguna obligación puesto que para ello el legislador ha confeccionado las formas a través de las cuales los particulares emprendan negociaciones de contenido contractual y en consecuencia las vías a través de las cuales pueda constreñirse a aquél que las haya incumplido.
Que es del conocimiento público que en nuestros Registros Inmobiliarios para el momento en que se efectuó la venta de la vivienda requerían de sus usuarios el cumplimiento de varias exigencias para celebrar los contratos ante sus dependencias, y es precisamente el monto por el que se ejecutan las operaciones, las cuales al no ser próximas al costo real del bien, era objeto de justiprecio, en conclusión ese sería tema distinto al aquí tratado.
Que la demandante al intentar su demanda incurre en inexactitudes, porque no cumple con los requisitos que le endosa la simulación cuando es intentada por las partes, que son presupuestos que varían cuando es intentada por terceros y esa es otra de las inexactitudes de la demandante, por ello los requisitos no cumplidos por ella son: . 1- El eventos damni, cuando el acreedor quirografario ha sufrido daños a consecuencia del acto simulado realizado por el deudor insolvente que hubiere caído en estado de insolvencia a consecuencia del mismo. 2- No requiere que el crédito deudor sea exigible, ya que no se persigue por finalidad hacer efectiva la acreencia. 3- Que exista una negociación aparente que conste en documento público, de manera que ella surta efectos erga omnes. 4- Que la negociación verdadera o que si el negocio fingido conste en una contra escritura que es un documento privado que otorga entre las partes contratantes para surtir efectos entre ellos y sus causahabientes a título universal.
Una vez señalados los términos en que fue planteada la controversia, pasa este Tribunal a decidir realizando las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en fecha 30/07/2002, ha señalado que, de acuerdo a la Doctrina se pueden distinguir dos tipos de Simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior); y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, consciente y de acuerdo entre ellos para producir con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo.
Respecto al valor probatorio de los documentos es importante citar las normas establecidas en el Código Civil que regulan la materia.
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Como puede apreciarse de la redacción del artículo 1.360 del Código Civil, el ordenamiento jurídico venezolano consagra la acción de Simulación como un medio para desvirtuar la certeza de las declaraciones que han sido formuladas por las partes intervinientes en un negocio jurídico, y que han realizado ante un funcionario público.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que la prueba de la simulación entre las partes intervinientes en el acto simulado, no está limitada al contra documento, sino que tanto las partes como los terceros interesados pueden hacer uso de todos los medios probatorios establecidos en la Ley para demostrar la simulación, en atención a las normas constitucionales que garantizan la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de fecha 27/03/2007. Expediente 2004-000147)
Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 18/02/2008, Nº 155 del 27/03/2007, expediente N°2004-000147, señaló:
“ ..De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que, las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.
Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…”
Punto preliminar:
Puede apreciarse que la parte demandada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ para ser demandada, pero que esto no significa que deba ser llamada a esta contienda puesto que de ser declarada con lugar la demanda, sus efectos se extenderían a la inexistencia de una operación inmobiliaria por lo cual no se considerará como ingresado a la comunidad conyugal y en consecuencia su llamamiento es un error de la parte demandante.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.”
En el caso de marras se observa, que el actor demanda a los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA GUTIERREZ, alegando que el primero es un prestamista que le dio en préstamo una suma de dinero, que éste contrato se realizó en presencia de su cónyuge; de manera que conforme a lo expresado por el actor, esta estaba en conocimiento del supuesto préstamo con usura que le fue otorgado. Además señala en su demanda, que algunas veces efectuaba depósito para el pago del capital y los intereses generados por el préstamo, en la cuenta bancaria de CAROLINA GUTIERREZ.
Puede considerarse que aún cuando en el contrato de compra venta del inmueble cuya nulidad se pide por la vía de la simulación, solo interviene como comprador el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR; la nombrada CAROLINA GUTIERREZ tiene interés jurídico actual para ser parte en el presente juicio, en el cual el proceso se presenta para ser empleado como instrumento para ejercer su legítima defensa sobre las imputaciones señaladas por la demandante en su contra. Ello con independencia de los efectos que pudiera producir una eventual nulidad del contrato sobre la comunidad de gananciales.
Por otra parte, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. De igual forma la citada disposición confiere la legitimación para actuar en juicio para las acciones relativas a estos bienes, a los cónyuges en forma conjunta.
En tal sentido, resulta contrario al contenido de la disposición citada, la defensa opuesta por la parte demandada, en virtud que el bien objeto de la compra venta que se pretende anular, es un bien inmueble, el cual se presume que pertenece a la comunidad de gananciales de los demandados. En consecuencia, se desestima la misma.
En este orden pasa este Tribunal a examinar los hechos alegados por las partes y el material probatorio aportado al proceso a los fines de pronunciarse sobre el mérito de al causa.
-Con el libelo de la demanda la parte actora promovió en copia certificada documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6/11/2012 bajo el número 2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.13.6420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual la ciudadana MILANYELA PIRELA dio en venta de manera pura, simple, perfecta e irrevocablemente sin reserva ni gravamen alguno al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, un inmueble de su propiedad conformado por una vivienda unifamiliar tipo Interm.P, signado con el N°58A-180 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la calle 95B-1, de la Circunvalación N°.2, sector Valle Chico del Parcelamiento de la Urbanización Valle Alto en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que la vivienda consta de dos plantas. Planta Baja: Sala, comedor, sala de estar, cocina, lavadero, habitación de servicio, una sala sanitaria, porche, garaje techado con capacidad para un vehículo, escalera de acceso a la planta alta y un tanque subterráneo. Planta Alta: Cuatro (4) habitaciones, hall de distribución con protección de hierro forjado que da a las escaleras, y dos (2) salas sanitarias. Dicha vivienda tiene un área aproximada de doscientos ocho metros cuadrados (208mts.2). La venta se acordó en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) de los cuales declaró la vendedora haber recibido la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) en fecha 25/04/2012 según depósito bancario signado con el N°110519676, de la entidad financiera BANESCO, y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) en fecha 2/03/2012, según depósito signado con el N°283904132, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. Que igualmente recibe en el acto mediante un cheque girado en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000).
Asimismo consta que la vendedora renuncia en el acto en forma expresa al lapso de cinco (5) años para desocupar dicho inmueble, establecido en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 26/06/2012, anotado bajo el N°09, tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos. Igualmente solicitan al ciudadano Registrador se sirva notificar a la Notaría Pública décima Primera de Maracaibo, de la presente renuncia a los fines legales consiguientes. Que con el otorgamiento de este documento ceden y traspasan por vía de compra venta al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que les corresponden y asisten sobre el inmueble descrito, haciéndole la tradición legal sobre lo vendido y se obliga al saneamiento de Ley.
Este documento si bien es un documento público, por el hecho de haberse demandado la simulación del negocio jurídico en él expresado; en principio, no produce plena prueba en este proceso de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo; de manera que después de analizadas las pruebas existente en las actas, se hará pronunciamiento sobre su valor probatorio.
-Fue incorporado al proceso Notificación dirigida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda a la ciudadana MILANYELA PIRELA, en la cual le informan que en fecha 18/05/2015, la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Estado Zulia, dictó resolución N° 00115 en el procedimiento previo a las demandas, sustanciado en el expediente N°CDDAVZ-0145-07-2014, donde consta que el día 14/07/2014 se ordenó el inicio del procedimiento intentado en su contra por el ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR, con relación a un inmueble ubicado en la calle 95B-1 de la Circunvalación N°2, sector Valle Chico del parcelamiento de la Urbanización Valle Alto, vivienda unifamiliar tipo Interm-P, signado con el N°58A-180 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto requiere que la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA desocupe el inmueble.
Consta en dicho expediente que se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales Competentes de la República para tal fin.
Este expediente es valorado como documento administrativo, respecto del cual la parte demandada no ha hecho impugnación.
-Fue promovida copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara la existencia de una relación concubinaria ente el ciudadano JHOANS MANUEL MORILLO PAREDES y MILANYELA PIRELA MORONTA.
Este documento es valorado con fundamento en las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
-Al los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) original de Constancias de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos ASOVAL, de la Urbanización Valle Alto ubicada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Circunvalación N°2, donde se indica que los ciudadanos MILANYELA PIRELA MORONTA y JHOANS MORILLO, son residentes habituales y permanentes de esa comunidad junto con su familia desde el año 2006, en la siguiente dirección: calle 95-B-1, casa N°58A-180 ubicada en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; documentales que son valoradas por este Tribunal en virtud que las Asociaciones de Vecinos son manifestaciones del derecho de participación popular previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Original de Informe Técnico de Avalúo, sobre el cual se pronunciará el Tribunal en la motivación de la sentencia.
-También fue acompañado en copia simple cheque girado contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, de la cuenta cuyo titular es “Partes y Accesorios Amparo”, de fecha 19/11/2013, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA.
-Imagen de documento donde aparece cheque girado de la cuenta cuyo titular es La Casa del Camión, a la orden de la ciudadana MILANYELA PIRELA en fecha 27/11/2013 por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000).
-Copia simple de cheque girado en contra de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta de La Casa del Camión a favor de la ciudadana MILANYELA PIRELA por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) en fecha 27/11/2013.
-Copia simple de cheque girado en fecha 27/11/2013 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de la cuenta cuyo titular es La Casa del Camión a favor de la ciudadana MILANYELA PIRELA, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000).
Las documentales descritas en los cuatro (4) particulares anteriores no tienen valor probatorio alguno por cuanto se trata de copias simples de documentos privados.
-Copia de documento electrónico de la entidad bancaria BANESCO. Recibo N°242534539 de fecha 18/12/2013. Transferencia a Terceros, por la suma de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.137.500) a favor de CAROLINA GUTIERREZ.
-Copia simple de documento electrónico de la entidad bancaria BANESCO. Recibo N°244211532 de fecha 23/12/2013. Transferencia a Terceros, por la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) a favor de CAROLINA GUTIERREZ.
-Copia simple de documento electrónico de la entidad bancaria BANESCO. Recibo N°252314774 de fecha 27/01/2014. Transferencia a Terceros, por la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000) a favor de CAROLINA GUTIERREZ.
Los documentos electrónicos descritos en los tres (3) particulares anteriores, no producen efecto probatorio, en virtud que conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el valor de un simple fotostato.
- De los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), copia simple Estado de Cuenta – Resumen de Movimientos, correspondiente al período 1/14 en papelería de la entidad bancaria BANESCO sin sello ni firma; el cual no produce valor probatorio por tratarse de documento privado promovido en copia simple.
-Copia simple de cheque girado a nombre de la ciudadana MILANYELA PIRELA en fecha 29/01/2014 por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) contra la entidad bancaria BANCO EXTERIOR.
Este documento no produce valor probatorio por tratarse de copia simple de documento privado.
-Copia simple de documento electrónico de la entidad bancaria BANESCO. Recibo N°261946643 de fecha 26/02/2014. Transferencia a Terceros por la suma de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000) a favor de CAROLINA GUTIERREZ.
Este documento no produce efecto probatorio, en virtud que conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, tienen el valor de un simple fotostato.
-Al folio cincuenta y seis (56) Estado de cuenta sin sello ni firma, el cual no produce valor probatorio porque se trata de copia de documento privado.
-De los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) copia simple de Resumen de Movimiento y Estado de Cuenta sin sello ni firma, el cual no produce valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de documento privado.
-En el lapso de promoción de pruebas se promovió inspección judicial en el inmueble de autos, la cual fue evacuada en fecha 25/11/2015, en la cual se dejó constancia que este Tribunal se constituyó en el inmueble de autos, procediendo a notificar a la ciudadana MILANGELA PIRELA MORONTA, con cédula de identidad N°V-11.861.363, quien permitió el acceso al inmueble. Igualmente se dejó constancia que en la planta baja se observa en el área de la sala, comedor y cocina piso de cerámica en buenas condiciones, pintura de paredes y techo en buenas condiciones con excepción de pared ubicada en la cocina que en su parte inferior está abombada. Se observó el piso del lavadero manchado, desprendimiento de pintura y manchas. En la planta alta se observó que existe un área de habitación principal y taller de costura con piso de madera en buenas condiciones, paredes de la habitación en buenas condiciones en cuanto a su estructura, presentando manchas en algunas áreas; baño con paredes de cerámica y piso en buenas condiciones, al igual que las piezas sanitarias. La pintura del techo presenta manchas y desprendimiento en algunas áreas. Piso del área superior en buenas condiciones; habitación infantil en buenas condiciones de estructura y pintura en paredes y techo. Otra habitación con pintura de paredes y techo en regulares condiciones, así como el closet en buenas condiciones de estructura y regulares condiciones de pintura. Otra habitación con pintura y friso en malas condiciones; un baño con paredes revestidas de cerámica, piso y piezas sanitarias en buenas condiciones. También se observaron bienes y enseres propios del hogar. La fachada del inmueble se encuentra en buenas condiciones en cuanto a su estructura, pintura, friso y mantenimiento en general, observándose área techada en la parte delantera con rejas, todo en buenas condiciones. Asimismo se pudo observar buenas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento. Al momento de practicar la inspección se encontraba en el inmueble la ciudadana MILANGELA PIRELA y su grupo familiar, conformado por su concubino y sus hijos.
-Promovió la testimonial de los ciudadanos NELSON EMIRO CEDEÑO QUINTERO, ELI ABRAHAN LABARCA y YANIS DEL CARMEN CHIRINO LOVERA, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 24/11/2015 rindió declaración el ciudadano NELSON CEDEÑO, quien cuenta con 45 años de edad, de profesión Supervisor, y domiciliado en altos de la Vanega de la ciudad de Maracaibo, quien bajo juramento declaró que conoce de vista a la ciudadana MILANGELA PIRELA y de igual forma los ciudadanos CRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ; que fue testigo de la celebración de un negocio de préstamo de dinero entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA, CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ.
Fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada en los siguientes términos: ¿Qué tipo de acto presenció usted entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR? Contestó: La ciudadana le solicitó un préstamo al señor CHRISTIAN. ¿En qué fecha se efectuó el préstamo? Contestó: En el año dos mil doce, en los primeros días de febrero. ¿Diga en qué lugar se efectuó dicha solicitud y dirección del mismo? Contestó: en la residencia del señor CHRISTIAN, en el sector Pomona. ¿Diga el testigo en qué forma o bajo qué condiciones se efectuó el susodicho préstamo e informe al Tribunal lo que dichos ciudadanos acordaron para acceder al mismo, y la forma en que le pagaría. Contestó: las condiciones no las sé, las desconozco. ¿Diga cuales son las características físicas del ciudadano CRISTIAN AGUILAR? Contestó: Le calculo unos veintinueve (29) años, una persona joven es un apersona rellena de piel blanca y estatura media.
En la misma fecha declaró el ciudadano ELI ABRAHAN LABARCA, de 40 años de edad, comerciante, domiciliado en el sector El Callao de la ciudad de Maracaibo, quien declaró bajo juramento al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILANYELA PIRELA, que de igual forma llegó a conocer al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR y a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ. Que presenció la celebración de un préstamo de dinero entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA, CRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ porque fue a buscar un dinero que el señor CHRISTIAN le iba a entregar a la señora MILANYELA, y en el momento dijo que no tenía disponibilidad de dinero y le iba a hacer una transferencia a la señora MILANYELA.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada ¿Diga en qué forma de entrega de dinero utilizó el señor CHRISTIAN AGUILAR para hacer el supuesto préstamo a la señora MILANYELA PIRELA? Contestó: Yo fui al sitio ya nombrado con la señora MILANYELA a buscar un dinero, el cual el señor CHRISTIAN dijo que no lo tenía que le iba a hacer una transferencia para entregárselo a la señora MILANGELA. ¿Qué otras condiciones de préstamo y pago de dinero se llevó a cabo entre CHRISTIAN AGUILAR y MILANYELA PIRELA, dando fecha del mismo? Contestó: Fui a la casa de CHRISTIAN acompañando a la señora MILANYELA a buscar un dinero que este le iba a entregar a ella, se habló de una cantidad de trescientos mil a cuatrocientos mil bolívares (Bs.300.000 a Bs.400.000) y él le dijo que no los tenía que le iba a hacer una transferencia. ¿Diga en qué forma la señora MILANYELA PIRELA pagaría la supuesta deuda contraída con el señor CRISTIAN AGUILAR? Contestó: la desconozco.
En la misma fecha declaró el ciudadano YANIS CHIRINO, de 35 años de edad, Supervisor, domiciliado en la Urbanización Parcelamiento Cuatricentenario de la ciudad de Maracaibo, quien declaró bajo juramento. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora ¿conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILANYELA PIRELA y si de igual forma llegó a conocer a los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ? Contestó: La señora MILANYELA la conocí el día que le iba a hacer un favor, al señor CHRISTIAN lo conozco de vista, a la señora CAROLINA no la conozco. También contestó que no le consta que se celebrara un negocio de préstamo de dinero entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA, CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIÉRREZ. Al ser interrogado en el Tercer Particular ¿Diga si presenció el hecho cierto que entre los mencionados ciudadanos se efectuó un préstamo de dinero y por qué estaba allí. Contestó: Yo estaba allí porque en ese entonces necesitaba una plata, entonces le explique a un compañero mío la situación que estaba pasando y él me respondió que su hermana iba a veces con un prestamista y le dije que me hiciera el favor, que me ayudara para que me prestara, ella me pasó buscando en la empresa donde laboro, de allí nos dirigimos a la casa de CHRISTIAN quien nos atendió en el porche pero el préstamo no me lo hizo porque él exigía algo de garantía que yo no poseía para ese entonces. La señora MILANYELA hablaba del préstamo que ella le iba a hacer de trescientos cincuenta o trescientos ochenta y no se en realidad la suma exacta. Ellos acordaron que le iba a hacer un depósito y después nos fuimos y no vi si se le entregó el dinero en ese momento ni nada.
En relación al testimonio rendido por los ciudadanos NELSON CEDEÑO y ELI ABRAHAN LABARCA, se considera que incurrieron en imprecisiones y contradicciones, en virtud que ambos declararon que presenciaron el momento en que la ciudadana MILANYELA PIRELA se entrevistó con el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR en su casa, para celebrar el contrato de préstamo, lo que lleva a razonar que si ambos estuvieron presentes en el momento de celebrarse el negocio, debieron escuchar las circunstancias que rodearon la negociación, no solo la suma que se iba a prestar, sino también la forma en que se entregaría a la prestataria.
Puede apreciarse que el ciudadano NELSON CEDEÑO manifestó que no sabe bajo qué condiciones se efectuó el préstamo. Por su parte el testigo ELI ABRAHAN LABARCA declaró que si le consta la suma por la cual se convino el préstamo y la forma en que sería entregado.
De igual forma se considera que el ciudadano YANIS CHYRINOS incurrió en contradicciones y fue incongruente, de manera que se desecha su declaración. Como consecuencia no merecen fe a esta juzgadora las testimoniales rendidas.
También fueron incorporadas al proceso las pruebas promovidas por la parte demandada:
-Invocó a favor de su representado el valor probatorio de las pruebas documentales que cursan en autos conforme al principio de la comunidad de la prueba y/o adquisición procesal, indicando que, dentro de las pruebas se encuentra la de fecha 7/11/2013 mediante el cual pretende la actora adminicular como si se tratara de la liberación de la supuesta deuda. Que al remitirnos al cuerpo del expediente encontramos que ese instrumento hace referencia al pago de lo que ella denomina “Local C-2”, la que no guarda relación alguna con la supuesta honra de la obligación dineraria que apertura el tema jurídico.
En relación a la prueba a que se hace referencia en este particular, se observa que al folio cuarenta y tres (43) se encuentra agregada copia fotostática de cheque de fecha 27/11/2013, el cual no produce valor probatorio alguno, como se indicó en líneas anteriores.
Con el objeto de probar que la demandante es una mujer de negocios que posee una serie de propiedades, promovió las siguientes pruebas:
-Promovió original de contrato de arrendamiento de vivienda firmado en fecha 24/04/2009 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°23, Tomo 26, con el objeto de demostrar la intención de la urgencia de su mandante en adquirir un inmueble propio.
Dicho documento es valorado de conformidad con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil, el cual no fue tachado ni impugnado en el presente juicio.
-Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado el día 26/06/2012 ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N°8, Tomo 70 de los libros de autenticaciones.
Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, siendo valorado conforme a las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Original de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 8/06/2012, anotado bajo el N°36, Tomo 71 de los libros de autenticaciones, valorado por este Tribunal con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana MILANYELA COROMOTO PIRELA dio en venta al ciudadano CHRISTIAN JOEL AGUILAR SANCHEZ un vehículo Marca: Ford. Modelo: Laser 1.8. Año: 2002. Placas: VBM54Z. Serial del Motor: 2A50104. Color: Gris, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000) al cual se encuentra anexo Certificado de Registro de Vehículo.
-Copia simple de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2/07/2004, correspondiente a la propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Ceiba, de la calle 100 (sabaneta) entre avenidas 54 y 55 de la Urbanización El Varillal en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho documento se considera pertinente al mérito de la causa, por estar vinculado con los hechos controvertidos. En consecuencia, es valorado con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Original de documento registrado ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14/02/2008, bajo el N°16, Tomo 12, Protocolo 1°, el cual no fue tachado y en consecuencia se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se demuestra que la ciudadana MILANYELA PIRELA, adquirió un lote de terreno que es parte de mayor extensión con forma de un polígono irregular, identificado con el número 1H, con una superficie de mil ciento sesenta y seis punto ochenta y tres metros cuadrados (1.166,83mts2.) ubicado en zona rural.
-Copia certificada de actas de nacimiento de los tres hijos de los demandados, a los fines de demostrar que este emprendió una serie de gestiones para proveer a su joven núcleo familiar de una vivienda digna. ||
Dichos documentos son valorados de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR SANCHEZ y CAROLINA GUTIERREZ, son padres de dos niños y un adolescente.
-Dentro del lapso probatorio la parte demandada incorporó al proceso copia simple documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el día 26/06/2012, anotado bajo el N°9, Tomo 70 de autenticaciones llevados por la Notaría.
Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, en consecuencia se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-En fecha 7/12/2015 este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003. Expediente N°02-2145 en la cual señaló, que los Jueces en cualquier grado de jurisdicción en que se encuentren pueden dictar Autos Para Mejor Proveer, con base en el artículo 514 numeral 2, y 520 del Código de Procedimiento Civil, para traer al expediente aquellas pruebas de informes que serán consideradas como categoría de la prueba instrumental, a fin de ilustrarse sobre algún hecho que estime relevante para dirimir con mayor certeza o fundamentación el conflicto sometido a su competencia.
En tal sentido, ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que autorice a las instituciones bancarias BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y BANCO EXTERIOR, para informar a este Tribunal sobre los pagos y transferencias que la actora alega en su libelo que fueron realizados a favor de la parte demandada.
Fue recibida de las instituciones bancarias la prueba de informes requerida, la cual es valorada con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de que la información obtenida se encuentra vinculada con los hechos litigiosos.
Consideraciones para decidir
Primero
La parte demandada alegó que la ciudadana MILANYELA PIRELA es una persona que exhibe un profuso acervo patrimonial, lo que siembra sobradas dudas sobre la necesidad de acudir en búsqueda de la cantidad dineraria aparentemente solicitada en préstamo, garantizado nada más y nada menos que con su vivienda familiar.
Sobre este particular se observa que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia:
-Que la demandante de autos es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio 3 del Conjunto Residencial La Ceiba ubicado en la calle 100 (Sabaneta) entre las avenidas 54 y 55 de la Urbanización el Varillal en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
-Es propietaria de un lote de terreno que es parte de mayor extensión con una superficie de un mil ciento sesenta y seis punto ochenta y tres metros cuadrados (1.166.83mts.).
-Es propietaria de un local comercial distinguido con el N°1 con nomenclatura municipal 96G-66 ubicado en la avenida 58 de la Urbanización San Miguel en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
-Era propietaria de un vehículo que vendió al ciudadano CHIRISTIAN AGUILAR en el año 2012.
De las pruebas antes descritas puede considerarse que la demandante posee bienes de fortuna, lo cual no excluye la posibilidad de que haya tenido necesidad en un momento determinado de recurrir a un préstamo de dinero.
Segundo
La representación judicial de la parte demandada alegó que entre el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR existía una relación de amistad con la ciudadana MILANGELA PIRELA, al punto de que ambos efectuaban actividades de tipo comercial, y que muestra de ello es, que ésta le arrendó un local comercial.
Se observa que corre inserto en actas contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26/06/2012, anotado bajo el N°8, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana MILANGELA PIRELA dio en arrendamiento al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR un inmueble de su propiedad, conformado por un local comercial con nomenclatura municipal N°96G-66 ubicado en la avenida 58 de la Urbanización San Miguel, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se obligó a pagar como canon de arrendamiento la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500) mensuales, y que este comenzó a regir a partir del mes de febrero del año 2012.
Asimismo, la ciudadana MILANGELA COROMOTO PIRELA MORONTA vendió al ciudadano CHIRISTIAN AGUILAR en fecha 8/06/2012, un vehículo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000).
De estos documentos se aprecia que ambos contratos se celebraron en el segundo semestre del año 2012, y demuestran los negocios jurídicos descritos en los mismos – una relación arrendaticia sobre un local comercial y un contrato de compra venta sobre un vehículo- ambos propiedad de la ciudadana MILANGELA PIRELA; además de ellos se infiere de las actas, que los ciudadanos antes nombrados mantenían relaciones comerciales. Aunado a ello, se toma en consideración que ambos tenían una relación de amistad o confianza, tal como fue afirmado.
Tercero
La Resolución dictada por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores en fecha 9/11/2011, publicada en Gaceta Oficial N°39.796, dejó sin efecto todos los registros y autorizaciones otorgados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles para la operación de las empresas relacionadas. De manera que resulta poco creíble que la demandante de autos para la fecha en que celebró el contrato cuya nulidad solicita -6/11/2012- asistiera a este tipo de establecimientos.
No obstante, este hecho no desvirtúa que la ciudadana MILANYELA PIRELA haya sido adicta a los juegos y que haya requerido un préstamo de dinero al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada, que según su afirmación se corresponden con las verdaderas circunstancias que rodean el contrato de compra venta celebrada, se consideran hechos nuevos traídos al proceso, sobre los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
La representación judicial del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR alegó que inició una relación arrendaticia con la ciudadana HILDA CHIQUINQUIRA TIRADO SANCHEZ y JULIO CESAR TIRADO SANCHEZ sobre un inmueble, al mismo tiempo inició conversaciones con MILANYELA PIRELA manifestándole que tenía necesidad de adquirir una vivienda propia que sirviera como solución habitacional para su joven núcleo familiar. Que para el mes de julio del mismo año esta le refirió su interés en vender uno de sus inmuebles y que la venta se materializó en fecha 6/11/2012.
Corre inserto en actas original del contrato de arrendamiento de vivienda firmado en fecha 24/04/2009 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°23, Tomo 26. Del mismo queda demostrado que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR celebró en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por una vivienda ubicada en la Avenida Sabaneta, calle 100A, signada con el N°19E-50 para darle el uso de vivienda familiar, por el término de seis (6) meses, prorrogable por períodos iguales.
Se adminicula dicho documento con la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, quien señaló que se trasladó a dicha dirección a practicar la citación de los codemandados, de lo cual se infiere que el inmueble arrendado constituye actualmente su residencia familiar.
Este documento se adminicula con el documento de compra venta celebrado sobre el inmueble de autos, en el cual consta que la ciudadana MILANGELA PIRELA dio en venta al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, la vivienda de su propiedad signada con el N°58A-180 y la parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la Urbanización Valle Alto de la ciudad de Maracaibo.
En este instrumento consta que la compra venta se efectuó, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) que le fueron cancelados al comprador en su totalidad.
Consta igualmente que la vendedora renunció de manera expresa al lapso de cinco (5) años para desocupar el inmueble, establecido en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 26/06/2012, anotado bajo el N°09, Tomo 70 de los libros de autenticaciones, solicitando al ciudadano Registrador se sirva notificar a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de la renuncia efectuada.
En este orden se destaca, que se encuentra agregado a las actas documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 26/06/2012, anotado bajo el N°9, Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos, que los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA y CHRISTIAN JOEL AGUILAR, otorgaron contrato de compra venta en el cual esta declara que dio en venta al mismo el inmueble de autos. En dicho documento consta que el precio de venta es la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que declara haber recibido del comprador mediante cheque N°63000020 de la entidad bancaria Corp Banca (Banca Universal); transfiriendo al comprador los derechos de propiedad, dominio y posesión, comprometiéndose la vendedora a desocupar dicho inmueble de bienes muebles como de personas en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la fecha cierta del documento -26/06/2012-
Sobre las declaraciones efectuadas en este último documento referidas al compromiso de desocupar el inmueble en un lapso de cinco años, puede considerarse que, aún cuado se hizo renuncia en el último documento, resulta contradictorio el alegato de la demandada al referirse a que la causa de compra del inmueble fue adquirir una vivienda para su familia porque vive arrendado, pues por máximas de experiencia nadie que haya pagado la totalidad del precio de un inmueble y tenga necesidad de una vivienda para habitarla con su familia, va a otorgar un lapso de cinco (5) años para que el vendedor la desaloje.
De igual forma resulta contradictorio el alegato de la parte accionada, respecto a que la causa de adquisición del inmueble de autos, haya obedecido a la necesidad de tener una vivienda y habitarla con su familia, y que la vendedora siga habitando el inmueble con su concubino y sus hijos después de la firma del documento de compra venta otorgado el día 6/11/2012. Por otra parte resulta inverosímil que después de mudarse la vendedora del inmueble, el comprador le haya permitido regresar e instalarse nuevamente, debido a un requerimiento de ésta, y que esperara hasta mediados del año 2014 para iniciar el procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
También se aprecia que la parte demandada no logró demostrar que se hayan iniciado conversaciones sobre el negocio de compra venta tres (3) años antes de materializarse en fecha 6/11/2012. Tampoco demostró que después de efectuada la compra venta continuara con la relación de arrendamiento sobre el inmueble donde vivía, por algunos días mientras movilizaba la mayor parte de sus pertenencias a su nuevo hogar, ni que permaneciera aproximadamente ocho (8) meses en la vivienda arrendada, es decir, cercano al mes de abril del año 2013.
No demostró que se hubiere mudado al inmueble que adquirió, ni que la ciudadana MILANYELA PIRELA se hubiere mudado de él después de la compra y que esta le haya solicitado en fecha 15/11/2013 que le permitiera volver a instalarse para realizar reparaciones de poca monta en el apartamento que según su afirmación tiene como vivienda principal, ubicado en el Conjunto Residencial La Ceiba, edificio N°3 de la calle 100 (Sabaneta) de la Ciudad de Maracaibo.
Tampoco probó que accediera a su petición porque aún tenía pertenencias en el inmueble que había arrendado, que haya regresado a su antigua vivienda con el acuerdo de que sólo era por un lapso de un (1) mes, que este haya sido el tiempo requerido por MILANGELA PIRELA para efectuar los trabajos de remodelación en su apartamento; ni tampoco probó que esta debía entregarle el inmueble en fecha 15/12/2013,
En la oportunidad de practicarse por este Tribunal la inspección judicial en el inmueble de autos, pudo apreciar directamente esta jurisdicente que la ciudadana MILANGELA PIRELA está instalada en el inmueble con su grupo familiar, conformado por su concubino y sus hijos, sin que se haya observado ningún signo de embalaje que lleve a considerar una condición de transitoriedad en cuanto a la permanencia en el inmueble.
Puede apreciarse de las Constancias de Residencia emanadas de la Asociación de Vecinos de Valle Alto de fecha 14/10/2014, que en ellas se indica que los ciudadanos MILANYELA COROMOTO PIRELA MORONTA y JOHAN MORILLO, son residentes permanentes de la comunidad desde el año 2006 en la vivienda ubicada en la calle 95B-1 casa N°58A-180 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad de Maracaibo; de lo cual se infiere que la familia no se mudó de la vivienda después de celebrado el contrato de compra venta.
Cuarto
En el libelo de la demanda la parte actora alegó que la venta encierra un contrato de préstamo con intereses al veinte por ciento (20%) mensual, y que realizó diversos depósitos, cheques y transferencias que acreditan los pagos efectuados al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA MARÍA GUTIERREZ a través de sus respectivas cuentas personales, a saber:
N°1- Cheque N°24153661 a nombre de MILANGELA PIRELA, de la entidad financiera BANESCO, de fecha 19/11/2013 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000), depositado en la cuenta de CAROLINA GUTIERREZ N° 0134-0347-3334-73023376.
Puede apreciarse de las resultas de la prueba de informes requerida por este Tribunal por medio de auto para mejor proveer, que la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL informó que existe una cuenta corriente N°0134-0347-33-3473023376. Titular: Gutiérrez Carolina María V-12.871.497. Fecha de apertura: 20/07/2005.
Que existe una cuenta Corriente N°0134-0073-38-0731062784. Titular: Pirela Moronta Milanyela Coromoto V-11.861.363. Fecha de apertura: 15/08/2012.
Que fue efectuado depósito bancario por medio de cheque N°24153661 por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000) en fecha 19/11/2013 en la cuenta de la ciudadana GUTIERREZ CAROLINA MARÍA, cédula de identidad N°V-12.871.497.
Al respecto se constata por este Tribunal que los datos indicados por la demandante coinciden con la información suministrada por la entidad bancaria, de manera que da por demostrado que efectivamente le fue entregada dicha cantidad a CAROLINA MARIA GUTIERREZ.
N°2. Que canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mediante cheque N°57004913 de fecha 27/11/2013 emitida a nombre de MILANYELA PIRELA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
N°3.Que también canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mediante cheque N° 19259200 de fecha 27/11/2013 de la entidad financiera BANCO FONDO COMUN, depositado en la cuenta del ciudadano CHRISTIAN AGUILAR en su cuenta del BOD.
Al respecto se observa que se recibió del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informes donde indica:
Que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°13.610.338, depositó en su cuenta corriente N°116-0058-17-0009377220 el día 27/11/2013 el Cheque N°57004913, girado contra la cuenta N°116-0125-13-0004294092, y el Cheque N°19259200 girado contra una cuenta perteneciente al Banco Fondo Común.
Se anexo a dicha información planilla de depósito y copia de los cheques librados contra la cuenta cuyo titular es La Casa del Camión en las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO FONDO COMUN, y la beneficiaria es MILANYELA PIRELA. Asimismo se observa que ambos instrumentos fueron endosados a CHRISTIAN AGUILAR.
En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR recibió de la ciudadana MILANYELA PIRELA la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) discriminada en los dos instrumentos antes identificados.
N.4. Alega la demandante que canceló la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) mediante cheque N°36112548 de la entidad financiera BANESCO, de fecha 27/11/2013, cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
En relación a este particular se observa que mediante la información recibida de BANESCO BANCO UNIVERSAL, se hizo constar que en sus archivos informáticos aparece cobrado cheque N°36112548 emitido contra la cuenta perteneciente a La Casa del Camión, por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) presentado al cobro en fecha 27/11/2011, sin que tengan constancia del la identificación del beneficiario.
Como consecuencia no puede darse por demostrado el hecho alegado por la demandante referido a que canceló al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR la suma indicada en el cheque antes identificado.
N°5. Que realizó transferencias a nombre de CAROLINA GUTIERREZ a su cuenta de BANESCO en fecha 18/12/2013 por un monto de ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.137.500); en fecha 23/12/2013 por un monto de veinte mil bolívares (Bs.20.000); en fecha 27/01/2014 por un monto de tres mil bolívares (Bs.3.000).
De la información recibida de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL se remitió relación de transferencias enviadas de la cuenta corriente N°0134-0073-38-0731062784 perteneciente a MILANYELA PIRELA a la cuenta corriente N°0134-0347-33-3473023376 perteneciente a CAROLINA GUTIERREZ, a saber:
- Fecha: 18/12/2013. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376 Monto: Bs.137.500. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 23/12/2013. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.20.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I.: 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 27/01/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.3.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I.: 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 26/02/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.55.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
-Fecha: 05/04/2014. Cuenta Afectada: 0134-0073-38-0731062784. Monto: Bs.3.000. Cuenta Beneficiaria: 0134-0347-33-3473023376. Monto: Bs.3.000. Nombre Beneficiario: Carolina Gutiérrez. C.I. 12.871.497. Observación: Pago.
N°6. Que canceló la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) mediante cheque N°70-74953967 de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR en fecha 29/01/2014, librada a nombre de MILANYELA PIRELA y cobrada por CHRISTIAN AGUILAR.
Respecto a este particular se aprecia la información recibida del BANCO EXTERIOR en la cual informa:
1. Que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N°11.861.363, solo mantiene dos (2) cuentas con las siguientes características:
Ahorro Productiva. Fecha de Apertura: 25/02/2013. Estatus: Activa.
Cuenta Corriente. Fecha de Apertura: 25/02/2013. Estatus: Activa.
Que se realizó una búsqueda exhaustiva en ambas cuentas, y fue imposible ubicar el titular del cheque N° 70-74953967, debido a que no fue suministrado el número de cuenta contra el cual se giró el mismo.
2. Que se realizó en la cuenta corriente un depósito por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000) en efectivo, en fecha 30/01/2014.
Que la ciudadana MILANYELA PIRELA, no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa institución.
De la información recibida no se desprende que el cheque depositado haya sido emitido a nombre de MILANYELA PIRELA ni que cancelara la suma en él indicada al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR. Como consecuencia, el informe recibido resulta inconducente a la demostración del hecho alegado por la promovente.
La suma de las cantidades canceladas por la ciudadana MILANYELA PIRELA MORONTA a los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y a su cónyuge CAROLINA MARIA GUTIERREZ hacen un total de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500)
Quinto
Del precio de la cosa
Como puede apreciarse del texto del contrato de compra venta otorgado en fecha 6/11/2013 ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana MILANYELA PIRELA dio en venta al ciudadano CHRISTIAN AGUILAR el inmueble de autos; se acordó como precio de compra venta la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
Fue acompañado a las actas, Informe Técnico de Avalúo de la vivienda de autos, Dicho avalúo se encuentra suscrito por la Ingeniero NINOSKA VERA MEDRANO, en representación de la empresa Servicios de Avalúos Ingeniería e Inspecciones, C.A. (SAINCA)
El informe se refiere a las características del sector, señala que el inmueble está ubicado en la Zona Oeste de la Ciudad de Maracaibo, de uso mixto residencial y comercial, con predominio del primero, para un nivel medio; tipificada por la presencia de viviendas multifamiliares, edificaciones comerciales e unifamiliares, algunas de ellas transformadas para cambio de uso residencial a comercial, asistencial e instituciones educativas, totalmente integrada.
Vialidad y acceso: de fácil acceso a través de calles pavimentadas bien definidas por sus brocales y aceras de concreto. Que directamente por la calle Valle Chico vía interna de la Urbanización, de dos canales en dos sentidos; de flujo restringido, a la cual se accede desde la Circunvalación N°2, vía de gran importancia en la ciudad.
Descripción general del inmueble: se trata de una parcela de terreno y la construcción existente sobre la misma, de uso residencial, actualmente habitado, forma parte de la Urbanización Valle Alto, conjunto residencial cerrado.
Estado de conservación: En buenas condiciones. Requiere trabajos de mantenimiento menor en algunas de sus áreas.
Edad aparente: No menos de veintisiete (27) años, aproximadamente, con reformas y ampliaciones posteriores.
Criterio seguido para el avalúo: Fue seleccionado el método de costos para obtener el justo valor del inmueble en estudio. Dicho método divide al inmueble en los elementos que lo componen, en este caso: terreno y Construcciones, para estimar los valores por separado de cada uno, la sumatoria de los valores parciales arroja como resultado el valor buscado.
Terreno: Para tasar un terreno el criterio más generalizado es el método de comparación directa (mercado), que se basa en comparar la propiedad en estudio con otros inmuebles a través de referenciales u operaciones de compra venta de inmuebles similares realizados en los últimos meses, los cuales son afectados por unos factores correctivos para su homologación con el inmueble en estudio y así poder efectuar finalmente el análisis estadístico correspondiente para obtener su justo valor.
Construcciones: El criterio se basa en el Método de Valor de Reposición, el cual parte del valor de construcción o valor de reposición de un inmueble similar depreciado, que toma en cuenta la edad, vida útil y el estado de conservación para obtener un valor final (valor de hoy).
Que el inmueble se encuentra habitado y en buenas condiciones, requiriendo trabajos menores de mantenimiento. Que se encuentra acorde a su entorno. La Urbanización cuenta con vías asfaltadas que permite el acceso directo a cada una de las viviendas, es de régimen cerrado, cuenta con parque infantil, bohío, áreas verdes, canchas de básquet y fútbol, entre otros. El área de ocupación ocupa la totalidad de la parcela y la vivienda es pareada.
Conclusión: Que a la fecha del 20/06/2014, el monto final del inmueble objeto de este avalúo es de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.- 3.438.000).
Se encuentra anexo a dicho avalúo Cuadro Referencial de Terrenos en los que se describen la ubicación, precio, área de parcelamiento, precio unitario y fecha, a saber:
-Av.8. Calle 63 y 64. Parroquia Olegario Villalobos: Precio Bs. 1.150.000. Área: 688,00. Precio Unitario: 1.671,51. Fecha: febrero del año 2013.
-Avenida 13 y 15B, calle 34, sector Monte Claro. Parroquia Coquivacoa: Precio: 450.000. Área Parcela: 412,70. Precio Unitario: 1.090,38. Fecha: Agosto del año 2012.
-Avenida 20. Calle 70 y 71. Parroquia Chiquinquirá. Precio: 1.350.000. Área Parcela: 785,85. Precio Unitario 1.717.89. Fecha: Julio 2012.
-Calle 78. Avenida 24. Parroquia Chiquinquirá. Precio: 1.000.000. Área Parcela: 685,24. Precio Unitario: 1.459.34. Fecha: Julio 2012.
-Avenida 13 y 15B. Calle 34, sector Monte Claro. Parroquia Coquivacoa. Precio: 450.0000. Área Parcela: 412,70. Precio Unitario: 1.090,38. Fecha: Agosto de 2012.
En el presente juicio fue promovida como testigo y rindió declaración la ciudadana NINOSKA VERA MEDRANO, de 54 años de edad, Ingeniera Civil, domiciliada en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento y se le puso a la vista el documento anteriormente descrito, intitulado “Informe Técnico Avalúo “ que corre inserto de los folios dieciocho (18) al treinta y ocho (38) a fin de que lo ratifique en su contenido y firma; manifestando la testigo: “sí esa es mi firma, mi sello y mi informe de oficina”.
Se deja constancia que en el acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien no ejerció el derecho de repreguntas. En tal sentido, este Tribunal considera que dada la profesión y trayectoria de la testigo y que esta declaró reconocer el Informe Técnico en el cual se hace el avalúo del inmueble de autos, se valora su declaración y en consecuencia el avalúo consignado en las actas.
De dicho informe puede evidenciarse las características y condiciones del inmueble de autos, y el valor que arroja para la fecha en que fue elaborado -20/06/2014-, mas no expresa el valor que tenía para el día 6/11/2012, fecha en que fue vendido.
Ahora bien, en base a los términos en que fue rendido el informe, se observa que para determinar el valor del inmueble se separó el valor de la construcción del valor del terreno, y que éste indica que la construcción experimenta depreciación. En relación al terreno se utilizó el método de comparación con el valor de venta de otros inmuebles ubicados en la ciudad de Maracaibo en fechas aproximadas a la fecha en que fue vendido el inmueble de autos.
Se aprecia también que la extensión de terreno del inmueble de autos es de ciento cuatro metros cuadrados (104mts.2) y conforme al avalúo realizado se fijó su valor en la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs.2.800) el metro cuadrado para el mes de julio de 2014.
Ahora bien, considerando que en el cuadro referencial de terrenos ubicados en las Parroquias Coquivacoa, Chiquinquirá y Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, en el que se describe como precio unitario por metro, las sumas de un mil noventa bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.1.090,38) en la parroquia Coquivacoa; la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.459.34) y un mil setecientos diecisiete bolívares con ochenta y nueve (Bs.1.717.89) en la Parroquia Chiquinquirá; un mil noventa bolívares con treinta y ocho (Bs.1.090,38) en la Parroquia Coquivacoa, los cuales fueron vendidos entre los meses de julio y agosto de 2012; así como el valor de un mil seiscientos setenta y un bolívares con cincuenta y uno (Bs.1.671.51) en la Parroquia Olegario Villalobos para el mes de febrero de 2013.
De manera que si se toman estas referencias, el precio unitario por metro que podía tener la parcela de terreno sobre el que está construida la vivienda vendida el día 6/11/2012, oscilaba entre los precios que se describen en dicho cuadro. Por otra parte, para hacer el cálculo se toma como base el valor de la construcción para el momento del avalúo, el cual es menor al valor que tenía el inmueble para el año 2012 debido a la depreciación; y en consecuencia, el precio referencial para la parcela de autos sería el siguiente:
1- 104mts2. multiplicados por el valor de Bs.1.090 por metro, daría como resultado la suma de Bs.113.400 el valor del terreno, y, agregado el valor de la construcción estimado en Bs.3.146.800, daría un total de (Bs.3.260.16) que sería el precio aproximado del inmueble para el mes de agosto del año 2012.
2- 104 mts.2 multiplicados por el valor de Bs.1.459.34 daría como resultado la suma Bs.151.772 el valor del terreno, y agregado el valor de la construcción de Bs-3.146.800, daría como resultado la suma de Bs.3.298.57, que sería el valor aproximado del inmueble para el mes de noviembre de 2012.
3-104mts.2 multiplicados por el valor de Bs.1.717,89 daría como resultado la suma de Bs.178.661 el valor del terreno, y agregado el valor de la construcción de Bs.3.146.800, daría como resultado la suma de Bs.3.325.46 que sería el valor aproximado del inmueble para el mes de noviembre del año 2012.
4-104mts.2 multiplicado por el valor de 1.671.51, daría como resultado la suma de Bs.173, 837 el valor del terreno, y agregado el valor de la construcción de Bs, 3.146.800, daría como resultado la suma de Bs.3.320.63, que sería el valor aproximado del inmueble para el mes de noviembre del año 2012.
Como consecuencia de la comparación del valor que para la fecha tenían terrenos en otras zonas de la ciudad de Maracaibo, ubicadas en Parroquias que por máximas de experiencia se considera que presentan características semejantes en cuanto a la vialidad, acceso y asentamientos viviendas y comercio; así como de la estimación del valor aproximado que tenía la construcción para la fecha de la venta; se concluye que en el contrato de la compra venta otorgado el día 6/11/2012, al inmueble de autos se le dio un precio vil que no se corresponde con la realidad,
Sexto
Se aprecia el alegato realizado por la parte demandada, referido a que la actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de la pretensión, porque en sus afirmaciones no hace referencia a que las partes al manifestar su consentimiento en el contrato, lo hayan realizado con el fin de que sus declaraciones causen una apariencia, es decir, finjan la existencia del negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que el contrato produzca sus efectos vinculatorios entre ellas, verbigracia la elaboración de una contra escritura, y por el contrario de ellas se desprende que el contrato se realizó con la intención de producir verdaderos efectos jurídicos, y por ello debió pretender la nulidad por vicios del consentimiento de la ciudadana MILANYELA PIRELA, cosa que tampoco habría prosperado, puesto que la realidad del acto fue la obtención por parte del demandado de una solución residencial para él y para su grupo familiar, y así se desprende de la denuncia realizada ante el SUNAVIH.
En relación a este particular se hacen las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1.142 establece como causas de nulidad del contrato las siguientes:
“Artículo 1.142.-El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2° Por vicios del consentimiento.
Por su parte el artículo 1.141 establece cuales son los requisitos de existencia de los contratos:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa lícita.
De acuerdo a lo planteado en la doctrina.
La simulación puede definirse como “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372). Asimismo, en la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración pero no desea el contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes; a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la existencia, de un ánimus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa:
Además de los requisitos anteriores, debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación inocente o laudable.
Básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, y tratándose de un tercero, tal demostración puede hacerla a través de una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin cualquier circunstancia que haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Debe precisarse, que el artículo 1.281 del Código Civil consagra la acción de simulación a favor de los acreedores en contra de los actos ejecutados por el deudor, es decir, para los terceros que no intervienen en el acto simulado.
Por otra parte, la acción de simulación encuentra fundamento legal en las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil, conforme a la cual cualquiera que sea interesado puede tratar de desvirtuar las declaraciones contenidas en un documento público, por medio de la simulación del acto, haciendo uso del derecho a la prueba consagrada constitucionalmente.
“Artículo 1.360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación.”
La demanda intentada no se fundamenta en los vicios del consentimiento, pues la parte demandante no alegó a que el contrato haya sido producto de violencia, error, o dolo. Dicha demanda hace referencia a que el contrato de compra venta encierra una simulación, al indicar que el motivo que verdaderamente originó el contrato de compraventa fue un préstamo con usura, y que para entregarle parte del monto prestado, el prestamista le exigió el traspaso de su casa, comprometiéndose a devolverla con otra venta una vez que le cancelara el capital y sus intereses. De manera que de la redacción de la demanda queda claro que el actor pretende la nulidad del contrato y pide que se declare que se trata de un contrato aparente.
En consecuencia, no comparte este Tribunal la afirmación de la parte demandada al referirse a que el actor debió manifestar que el contrato se celebró sin la intención de producir verdaderos efectos jurídicos, y que la acción que verdaderamente debió intentar la actora es la acción de nulidad por vicios del consentimiento; requisitos que no exigen los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
Séptimo
En el presente juicio quedaron demostrados los siguientes hechos indiciarios:
1. Quedó probado en las actas procesales que la ciudadana MILANYELA PIRELA canceló un total de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500) que ingresaron en el patrimonio de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y su esposa CAROLINA ROMERO mediante depósitos y transferencias en sus cuentas bancarias.
2. Dichas sumas de dinero se efectuaron con fecha posterior al otorgamiento de la compra venta del inmueble otorgada ante el Registro Público (6/11/2012), efectuándose a partir del mes de noviembre de 2013, es decir, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y abril de 2014.
3. La parte demandada no incorporó al proceso prueba alguna que demostrara la causa que originó que la ciudadana MILANGELA PIRELA le hiciera los pagos descritos anteriormente, dado que si bien negó el hecho alegado, trajo al proceso hechos nuevos que no logró demostrar.
4. La relación de amistad o confianza que existía entre MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR.
5. Fue demostrado además, que las partes realizaban negocios, pues la ciudadana MILANYELA PIRELA dio en arrendamiento a CHRISTIAN AGUILAR un local comercial, lo cual prueba que era el arrendatario el que debía cancelar a la arrendadora el canon de arrendamiento. Asimismo, le dio en venta un vehículo que el ciudadano CHRISTIAN AGUILAR canceló de contado con fecha anterior a la venta del inmueble.
6. Quedó demostrada la permanencia en el inmueble de la vendedora después de celebrado el contrato de compra venta.
7. Que mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26/6/2012, previa a la venta registrada en fecha 6/11/2012, MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR habían acordado la venta del inmueble, y el comprador le concedió a la vendedora cinco (5) años para desocuparlo.
8. En el mencionado documento de venta otorgado el día 26/6/2012, las partes contratantes fijaron un precio de venta en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) que la compradora declaró haber recibido mediante cheque, y con posterioridad, en el documento de venta otorgado ante la Oficina de Registro en fecha 6/11/2012, se fijó un precio de venta por la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) que la vendedora declara haber recibido de la siguiente forma cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) el día 2/03/2012, cien mil bolívares el día 25/4/2012, y ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) al momento de la firma -6/11/2012-. Al respecto llama la atención que en el último documento no se hiciera referencia ni se imputara al precio total de venta, el monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) inicialmente recibidos en fecha 26/6/2012.
9. El precio vil de trescientos mil bolívares (Bs.300.000) fijado para el inmueble en el contrato de compra venta registrado el día 6/11/2012.
Ahora bien, de las pruebas antes descritas, se observa que las cantidades indicadas comenzaron a cancelarse después de un año de otorgado el documento de compra venta, a finales del año 2013 ( noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero y abril de 2014) lo que indica que se efectuaron en forma periódica a partir del año de la firma del documento de venta, lo que llevaría a encontrar una explicación para que se exigiera como garantía de un préstamo el traspaso de la vivienda, dado el tiempo que transcurriría desde que se otorgó hasta la fecha en que efectivamente se comenzó a pagar.
De manera que, con fundamento en los artículos 1.399 y 1.393 (ordinal 3°) del Código Civil, los hechos probados anteriormente descritos, son considerados como indicios suficientes, graves y concordantes que llevan a formar la presunción a esta juzgadora de que el contrato de compra venta celebrado entre MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR en fecha 6/11/2012 sobre el inmueble de autos, en realidad es un contrato de préstamo de dinero que se encubrió bajo la figura de la compra venta de contado, y asimismo, que las sumas canceladas a los demandados entre el período comprendido entre noviembre de 2013 y el mes de abril del año 2014, por un monto de novecientos dieciocho mil quinientos bolívares (Bs.918.500) representan intereses de la cantidad recibida por la vendedora de trescientos mil bolívares (Bs.300.000).
Debe precisarse que siendo el contrato otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6/11/2012, una simulación convenida entre las partes contratantes; la causa de dicho contrato es falsa, toda vez que no fue demostrada por la parte demandada que celebró el contrato de compra venta por la necesidad de obtener una vivienda para él y su grupo familiar. Resulta entonces procedente en derecho la acción de simulación intentada en el presente juicio y la nulidad del contrato, conforme se deriva del artículo 1.157 del Código Civil.
“Artículo 1.157. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.”
Asimismo se observa, que el contrato de autos también ha sido atacado por ilicitud de la causa. Ahora bien, en cuanto a la calificación de la conducta asumida por la parte demandada por el cobro de intereses, que según la afirmación de la parte actora es “Usura”, se considera que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la valoración del tipo penal y establecer las sanciones aplicables, por cuanto la competencia corresponde a los jueces penales.
En otro orden de ideas precisa este Tribunal, que la presente decisión tendrá como efecto la modificación en la relación jurídica que une a las partes en virtud del documento de compra venta cuya nulidad se demanda. En tal sentido, este fallo constituirá la prueba de la nulidad del referido contrato, por lo que surge el deber para el Registrador Subalterno correspondiente, de estampar la nota marginal en los libros donde consta la compra venta simulada.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la acción declarativa de Simulación intentada por la ciudadana MILANYELA PIRELA en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y su cónyuge CAROLINA GUTIERREZ. En consecuencia:
Se declara que el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MILANYELA PIRELA y CHRISTIAN AGUILAR en fecha 6/11/2016 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6/11/2012 bajo el número 2012.2118. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°481.21.5.13.6420 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 es un contrato simulado. Asimismo, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico dicho contrato.
Se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que se inicie investigación en contra de los ciudadanos CHRISTIAN AGUILAR y CAROLINA GUTIERREZ, por la supuesta comisión del delito de Usura en contra de la ciudadana MILANYELA PIRELA.
Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota de nulidad correspondiente, en los asientos registrales del inmueble de autos.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio de 2016 dos mil dieciseis (2016). 205° de Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOHANA BARRERA AUVERT.
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