Sol. N° 3639

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y, en consideración que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, abogada Noribeth Silva Pardo, recibió oficio N° CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, emanando del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, donde se le notifica, que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, resultando designada la abogada Claudia Acevedo Escobar como Jueza Provisoria, según oficio N° CJ-16-1653, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, debidamente juramentada por la Dra. Ismelda Rincón, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de julio del presente año, la Jueza designada se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto el auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2016 dictado por este Despacho, así como también el escrito presentado por el solicitante, ciudadano MARCO EMILIO TAMAYO PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.741, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio DIANORAH VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 210.575, junto con sus anexos, se le dá entrada y se ordenan agregar a las actas, y por cuanto, este Tribunal observa, que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano MARCO EMILIO TAMAYO PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.727.741, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio DIANORAH VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.575, actuando en su propio nombre, con la cual solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del de cujus JOSE HERNAN TAMAYO PAREDES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.616.663, y que falleció el día siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abrogan los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSE HERNAN TAMAYO PAREDES, al ciudadano MARCO EMILIO TAMAYO PINTO, en su condición de Hijo, antes identificados. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) y se agregó lo consignado constante de seis (06) folios útiles.-
La Stria. Accid.,
Ir*