Tribunal Octavo de los Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de julio de 2016
206° y 157°
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y por cuanto en fecha 22 de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR, como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653, cargo que fue aceptado, siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por recibido el anterior escrito presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.715, en su carácter de Apoderado Judicial de la beneficiaria ciudadana GINA DEL SAVIO ESPÓSITO, identificada en actas, el Tribunal ordena agregarlo a las actas. Así mismo, por cuanto en el aludido escrito, el referido apoderado impugnó las consignaciones por ser extemporáneas, en alegación que las mismas violentan el contrato de arrendamiento, al negarse a regular los cánones antes Sundde, oponiendo además cuestiones previas. De esta manera, el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2016, en tal sentido, es preciso dejar establecida la naturaleza del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, que nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas en los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria.
Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando señaló:

…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
En lo que respecta a la referida jurisdicción voluntaria, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Jaime Guasp, afirma que la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en recoger, en un concepto único, todas las funciones en que un órgano de la Jurisdicción actúa como administrador del Derecho Privado, esto es, realizando cerca de las relaciones jurídicas de Derecho Privado, cometidos que no son Jurisdiccionales, sino Administrativos. La Jurisdicción Voluntaria, es, por lo tanto, la Administración Judicial del Derecho Privado.
Según el catedrático, esta definición de Jurisdicción Voluntaria viene integrada por la concurrencia de dos notas:
Presencia de un órgano jurisdiccional y la existencia de un objeto jurídico privado, sobre el cual se verifica una tarea que no es procesal sino administrativa. Luego, donde no se trata de resolver un conflicto o de tutelar un derecho, contra la voluntad del que lo desconoce, no se está ciertamente en presencia de un verdadero proceso y, por consecuencia, en presencia de una verdadera manifestación jurisdiccional. La razón de ser de esta administración judicial de Derecho Privado viene fundada en dos circunstancias determinantes: La primera, que el Derecho Material haga necesario esa intervención del Juez (por ejemplo, para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica). La segunda, que en una relación Derecho Privado se solicite la intervención del Juez, es decir, que aunque el ordenamiento material no la haga necesaria, sin embargo por no prohibirla, permita que alguien la reclame, con el objeto de obtener un instrumento conveniente para la situación jurídica de que se trate (por ejemplo cuando al órgano jurisdiccional se le pida no que dé vida, pero que refuerce la creación, modificación o extinción de alguna relación de derecho).
En el primer caso, la diferencia con el proceso auténtico es evidente, puesto que el Juez actúa de oficio sin necesidad que nadie solicite su intervención, en cambio en el proceso es necesario la solicitud de parte (principio dispositivo). En el segundo caso, no hay actuación espontánea sino provocada; pero esta provocación no equivale al planteamiento de una pretensión procesal, por no ir dirigida frente a sujeto determinado y distinto del que reclama; ya que si esta dirección personal formara parte de la solicitud no habría Jurisdicción Voluntaria sino Contenciosa.
La Jurisdicción voluntaria no es auténtica Jurisdicción, por cuanto no comprende verdaderas actuaciones procesales. No hay satisfacción de pretensiones. En la Jurisdicción Voluntaria no puede verse un conflicto entre partes ni tampoco una protección, actuación o tutela coactiva de ningún Derecho, subjetivo u objetivo. Por ello, es que su naturaleza se busca en otro ámbito jurídico, como es, el campo de la administración; su objeto lo constituye una relación jurídica de Derecho Privado, donde el Juez espontánea o provocadamente interviene. Cuando el objeto sea una pretensión procesal, el asunto se convierte en juicio. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Procesos Especiales y Jurisdicción Voluntaria. Cuarta Edición, Editorial Civitas, 1998).

Atendiendo los criterios expuestos, tanto jurisprudenciales como doctrinales, resulta forzoso concluir, que en la consignación arrendaticia la actuación que realizan los Juzgados de Municipio es de carácter administrativo y no jurisdiccional, porque en dicho procedimiento no hay partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante como tampoco el arrendador resulta demandado). En ese procedimiento, el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino, simplemente, realiza la consignación del modo que establece la Ley, pero de ninguna forma puede entenderse que el arrendador sea su contraparte en sentido técnico procesal. Allí no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que el arrendatario ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio a fin de extinguir su relación de deudor arrendaticio. No tiene como finalidad obtener una declaración en contra del arrendador sino tutelar el derecho del arrendatario hacia su estado de solvencia, estado que en todo caso constituye una presunción iuris tantum a su favor, pues tal presunción no impide que el arrendador presente demanda de desalojo, o resolución de contrato, según proceda una u otra vía, para hacer objeciones contra la prueba de la consignación efectuada y con ello desvirtuarla.
Es allí, en causa contenciosa, donde el Tribunal tiene competencia para dictar un pronunciamiento donde se determine la legitimidad o no de las consignaciones, y en consecuencia, el estado de solvencia del arrendatario y no en un procedimiento de consignación arrendaticia, así mismo es allí en donde le esta dado hacer manifestaciones en cuanto a la cualidad o no de la persona que actúa o se subroga derechos e igualmente pronunciarse sobre cuestiones de fondo como por ejemplo si la Notificación se hizo en tiempo oportuno o no, si esta se equipara a la Citación o no, esos son simples criterios que deben ser valorados por aquel Juez a quien le corresponda conocer la Contención y no a este Tribunal que solamente se circunscribe a recibir las consignaciones efectuadas por un Ciudadano que en el presente Expediente es un Consignatario.
Así, cuando el arrendatario se dirige al órgano jurisdiccional y realiza su procedimiento de consignación y éste le entrega comprobante del monto consignado, la actividad administrativa se orienta hacia ese cometido; y si el Juez notifica al arrendador de la consignación, tal actividad se realiza únicamente como una formalidad necesaria de su actuación sin que con la misma se dicte o decida algo en contra del arrendador.
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”, como quiera que esta Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso no discutible, así sea en las solicitudes de carácter no contenciosa del procedimiento de consignación arrendaticia, al examinar lo alegado por el apoderado judicial de la beneficiaria, el cual señala que existe un conflicto de oposición de parte de su representada sobre dichas consignaciones; impugnó las consignaciones por ser extemporáneas y solicitó al Tribunal decrete la ilicitud de dichas consignaciones por ser un defecto oponible en todo estado y grado de la causa y así mismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
De esta manera, los Artículos 51, 53, 55 y 56 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan claramente los efectos y consecuencias de la consignación arrendaticia y no se puede pretender mediante este procedimiento al consignatario buscar una sentencia o pronunciamiento Judicial con respecto a la consignación efectuada; y ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de expresar que corresponde al Tribunal de la Causa y no al de la Consignación, declarar si la misma fue o no legítimamente efectuada; de lo planteado se desprende que de emitirse un pronunciamiento con respecto a estos singulares escritos, este se correspondería con el de una causa contenciosa y no es el caso que nos ocupa, amén que, el Artículo 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece el mecanismo para la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de la referida Ley, la cual deberán determinarla el arrendador y el arrendatario. No obstante, en caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación; y en consecuencia, esta Juzgadora, NIEGA los pedimentos formulados por el Apoderado Judicial de la Beneficiaria en el presente Procedimiento de consignaciones arrendaticias.- Así se decide. Agréguese.-
La Jueza,

Abog. Claudia Acevedo Escobar La Secretaria Acc.,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez


En la misma fecha, se agregó constante de un (01) folio útil.-
La Secretaria Acc.,

Abog. Charyl Prieto Bohórquez