Exp. Nº 3945
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDCIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Julio de 2016
206º y 155º
Declarada como fuera en sentencia de fecha treinta (30) de junio del año en curso, la incompetencia de este Tribunal para tramitar la presente acción, ejercida la impugnación a la decisión dictada mediante el anuncio de la solicitud de regulación contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de la parte demandada; y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia la consignación por los profesionales del derecho Luisana Sánchez y Pablo Homes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.766 y 224.361 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ARCO SOLUCIONES & DISEÑOS S.L, empresa domiciliada en Pamplona (Navarra-España), inscrita ante el Registro Mercantil de Navarra al Tomo 1471, Folio 127, Hoja NA-29243, inscripción 1ª y del ciudadano CARMELO SANZ SALILLAS, mayor de edad, ciudadano español, identificado con el ID. Nº (7) A1600289700, de escritos de oposición y contestación de la demandada con posterioridad a la decisión de fecha treinta (30) de junio del presente año, esta Juzgadora, actuando como directora del proceso según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y como rectora de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas contentivas del expediente sub litis, que por decisión de fecha treinta (30) de junio de 2016 este Tribunal de cognición se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pronunciamiento que suspendió el curso del proceso, previniendo a las partes para el anuncio del recuro de regulación en el lapso de cinco (05) días después de dictado el pronunciamiento.
En fecha ocho (08) de julio de 2016 los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron ante la secretaría de este tribunal, escrito de formal oposición a la rendición de cuentas demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2015, los profesionales del derecho Rafael Ramos García, Luisana Sánchez y Pablo Homes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 168.766 y 224.361 respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demandada.
Ahora bien, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, este órgano jurisdiccional considera necesario reordenar el proceso a fin evitar reposiciones inútiles y otorgar certeza a las partes intervinientes en cuanto a las etapas procesales contenidas en el Código Adjetivo.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, consecuencia a la constancia en actas de la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha cuatro (04) de marzo del presente año, la causa quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día once (11) de marzo de 2016, mismos correspondiente al período del doce (12) de marzo al nueve (09) de junio de 2016 ambos inclusive, iniciando en virtud de la intervención de la profesional del derecho Luisana Sánchez, identificadas en líneas anteriores -mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2016, misma que le hizo parte en el proceso como apoderada judicial de los demandados- el día trece (13) de junio del mismo año, el lapso de veinte días a que hace referencia el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, otorgado a la parte demandada para la rendición de cuentas reclamadas o bien la formulación de la oposición a la pretensión del accionante.
Ahora bien, se desprende de las actas que durante el plazo de rendición u oposición antes referido, este Tribunal de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Adjetivo, dictó sentencia declarando su incompetencia, ello según las facultades otorgadas por el legislador para su declaración incluso de manera oficiosa en cualquier estado e instancia del proceso; en derivación, operó la suspensión de la causa en espera del ejercicio del derecho de impugnación y consecuente regulación por las partes.
Planteada como fuera la regulación de la competencia por la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 71 eiusdem, su anuncio de manera tempestiva no suspende el curso del proceso, pues ello implica la no remisión del expediente en original al tribunal señalado como competente, de modo que, una vez remitidas al superior respectivo las copias de las actas que a bien consideren el Tribunal y las partes, podrá el Juez ordenar la realización de cualquier actos de sustanciación.
A tal respecto, se hace pertinente traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 49 y del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…Omissis…).
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
(Negrillas de este Tribunal)
En este sentido, se obtiene que la norma constitucional antes transcrita, consagra la garantía constitucional a un debido proceso y dentro de éste a la defensa, garantía que a su vez se erige como un derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
En este orden, y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar e incluso a recurrir del fallo que le perjudique.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
Por esa razón la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las actas que conforman la presente causa se desprende que vencidos como fueran los noventa días de suspensión en atención a la constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República, transcurrieron once (11) días de despacho del lapso de los veinte (20) establecidos por el legislador para la rendición de cuentas o la formulación de oposición por la parte demandada, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines reordenar la presente causa a fin de evitar vicios que pudieran acarrear reposiciones a futuro, encontrándose el operador de justicia en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa el debido proceso, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, otorgando seguridad jurídica a las partes intervinientes con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que por encontrarse las partes a derecho, al día siguiente de la constancia en actas de la publicación del presente fallo, continuará el cómputo referido al lapso contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al día doce (12) del mismo.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. ÁNGELA AZUEJE ROSALES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm) se publicó la anterior resolución.
LA SECRETARIA,
Abg. ÁNGELA AZUEJE ROSALES
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