EXPEDIENTE: 3361
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE:Socie dad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de abril de 1991, bajo el N° 15, Tomo 1-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 48-A, y los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.999.992 y V-6.969.362, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, antes identificada, representada por el profesional del derecho DAVID MORALES ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.905, contra la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, y los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, antes identificados; en la referida causa en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto por el cual admitió la demanda por vía de juicio oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma.
En fecha 23 de marzo de 2015, el profesional del derecho OSCAR VELARDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual consignó los emolumentos necesarios para la realización de los recaudos respectivos y para la citación de la parte demandada. Siendo librados los respectivos recaudos en la misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal expuso que le fue imposible ubicar a los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2015, el profesional del derecho OSCAR VELARDE, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado actor OSCAR VELARDE, solicitó por medio de diligencia la entrega de los carteles de citación para la publicación en los diarios respectivos.
En fecha 03 de julio de 2015, el aludido apoderado actor OSCAR VELARDE, consignó mediante diligencia los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación para con la parte demandada, sabido que, este Tribunal ordenó agregarlos a las actas el día 06 de julio de 2015.
En fecha 20 de julio de 2015, la Secretaria Suplente del Tribunal del Tribunal expuso haber fijado un ejemplar del cartel de citación en la puerta de acceso en el domicilio de la parte demandada, como última formalidad.
Con fecha 14 de octubre de 2015, los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, identificados en actas, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, ya identificada, y como fiadores solidarios de la aludida empresa, asistidos por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 114.943, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana EVA ANGELINA MORALES DE VELARDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.839.022, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho GUADALUPE GONZÁLEZ BRAVO y ENDER CÁRDENAS CARABALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.181 y 120.213, respectivamente.
El día 30 de noviembre de 2015, los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, ya identificada, otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, antes identificada.-
Mediante auto de fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 30 de noviembre de 2015. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos en referencia a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la parte demandada otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO y YANMEL RAMÍREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 99.801 y 114.943, respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 07 de diciembre de 2015, la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su escrito de promoción y la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ENDER CÁRDENAS CARABALLO, identificado en actas, presentó el suyo en fecha 08 de diciembre de 2015.
De esta manera, fecha 15 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada YANMEL RAMÍREZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, conforme consta de las actas.-
Luego, en fecha 07 de enero de 2016, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, las cuales serán analizadas en la parte motiva del fallo.-
En fecha 12 de enero de 2016, la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, antes identificado, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia donde apela del auto de admisión de pruebas, apelación que fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, ratificado mediante resolución de fecha 21 de enero de 2016.
Posteriormente, el día 11 de abril de 2016, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en atención a lo dispuesto en el Artículo 869 de la Ley Adjetiva Civil, ordenando notificar a las partes.
Con fecha 15 de junio de 2016, el apoderado actor ENDER CÁRDENAS, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del auto que fija la audiencia oral en la presente causa, solicitando la notificación de la otra parte.
El día 29 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de solicitud de diferimiento de la audiencia oral.
En fecha 01 de julio de 2016 la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos.
Finalmente, el día 04 de julio de 2016, el Tribunal dictó resolución, negando lo solicitado por la parte demandada, y fijando la audiencia oral en la presente causa para el día 12 de julio de 2016.
En fecha 06 de julio de 2016 la Abogada YANMEL RAMÍREZ, diligenció, solicitando al Tribunal ratificara la prueba de informes requerida al Banco Mercantil y que se dejara sin efecto la fijación de la audiencia oral.
El día 12 de julio de 2016, comparecieron los co-demandados VICENTE LEDEZMA y MARÍA ANDRINA TROCONIS PIRELA, identificados en actas, confiriendo poder apud acta a los Abogados MARIO PINEDA, YANMEL RAMÍREZ y CARMEN ESPINOZA, identificados en actas.-
Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública, en la oportunidad correspondiente, entiéndase el día 12 de julio de 2016, encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes en sus exposiciones ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de demanda y la contestación de la demanda, respectivamente, el Tribunal dictó el dispositivo de ley, declarando con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando en consecuencia, la entrega del inmueble y el pago de la diferencia de los cánones reclamados en el libelo de la demanda y condenando en costas a la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito libelar de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), presentado por el profesional del derecho DAVID MORALES ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, plenamente identificada en actas, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que según consta de contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2012, su representada dio en calidad de arrendamiento a la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 48-A, un inmueble formado por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial La Plazuela, situado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 61, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Que en la cláusula Tercera de dicho contrato se establece lo siguiente: El presente contrato durará 1 año contado a partir del 1 de diciembre de 2012 y se prorrogará automáticamente por periodos iguales, si con dos meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte lo contrario. Las pensiones de arrendamiento continuarán corriendo mientras EL ARRENDATARIO no entregue los inmuebles arrendados totalmente desocupados y en perfectas condiciones de conservación uso y especialmente en cuanto se refiere a los servicios, pisos, paredes, techos e instalación en cuanto a la pintura no se admitirán retoques. En caso de que el arrendatario continuare ocupando los inmuebles después de expirado la fecha de vencimiento del contrato, o de su prorroga o prorrogas, pagará además a la arrendadora el equivalente al 10% del valor del arrendamiento mensual por cada uno de los días que transcurran después de esa fecha, en concepto de cláusula penal.
3. Que en la cláusula segunda se estableció que el canon de arrendamiento es de Bs. 14.000,00, mensuales estableciéndose que el arrendatario gozará del beneficio de un pronto pago solo cuando efectué el pago del canon de arrendamiento en los primeros 10 días de cada mes, pagando de esa manera la suma de Bs. 12.000,00 más el impuesto al valor agregado (IVA) calculado al 12% pagaderos los primeros 5 días de cada mes, dicho canon se incrementará cada año aplicándole el porcentaje de incremento de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela.
4. Queda establecido que la arrendadora no está en la obligación de cobrar las pensiones de arrendamiento, más sí así lo hiciere y en ningún caso dejará de cobrar a el arrendatario éste está en la obligación en todo caso de efectuar la cancelación correspondiente en las oficinas de la arrendadora.
5. Que posteriormente de mutuo y amistoso acuerdo se elevó el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 19.000,00 mensuales y así fue cancelado sucesivamente.
6. Que consta en la cláusula de fianza que los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, plenamente identificados en actas, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder del fiel cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que se deriven del citado contrato de arrendamiento.
7. Que para la fecha de hoy la mencionada arrendataria, tiene vencidos y atrasados la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00) correspondiente a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.
8. Que por las razones expuestas, es decir, por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la Cláusula Segunda del mismo, que señala que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los treinta días consecutivos a la fecha de su vencimiento LA ARRENDADORA tendría derecho a solicitar la resolución del contrato, viene a demanda como en efecto demanda al deudor principal CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA y a los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, para que convengan en la resolución del referido contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) que como se dejó expresado adeuda por los indicados meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015 o en el caso contrario, pide al Tribunal los condene a ello, imponiéndole las costas procesales.
9. Que las acciones ejercidas, no son contradictorias ya que se demanda la resolución y el monto de los cánones, viene a ser el cumplimiento de las obligaciones del contrato mismo, no hay tal oposición en el petitum, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento.
10. Que la consecuencia de la resolución de un contrato cuyas pretensiones recíprocas se efectúa de una sola vez, como la compra-venta, es el de regresar a la situación anterior a la celebración del contrato; devolución del bien vendido por parte del adquirente y del precio del vendedor, aparte de los daños y perjuicios si estos fueren reclamados, pero la situación cambia radicalmente si se trata del contrato de tracto –sucesivo, como el caso que nos ocupa.
11. Que una vez introducido el libelo, en este sentido, no le sea posible al demandado cumplir válidamente la prestación requerida, también es indudable que mientras dure la relación, el demandado esté obligado a continuar cumpliendo sus obligaciones; o dicho en otros términos, la demanda de resolución propuesta contra ellos, no les exime del pago de los alquileres vencidos con anterioridad al día en que el arrendatario, en virtud de la resolución, deje de existir, además de las obligaciones que se originen por el disfrute del bien arrendado después de la resolución, reclamables por concepto de daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
De la lectura realizada al escrito de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2014), presentado por los ciudadanos MARÍA TROCONIS PIRELA y VICENTE LEDEZMA, con el carácter antes referido, asistidos por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, identificados en actas, el Tribunal observa, que la demandada fundamenta su contestación en los siguientes alegatos:
1. Que si bien es cierto que entre las sociedades mercantiles CHILDREN PARTY´S, C.A e INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. existe la relación locativa que la parte actora identifica plenamente en el libelo de la demanda, no es cierto que se le adeude cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que no existe tal incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la cláusula segunda del contrato.
2. Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S C.A, adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por estar vencidos y atrasados en el pago de los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.
3. Si bien es cierto que si se cancela el canon mensual dentro de los primeros diez (10) días del mes, y el mismo sería de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) más el IVA, no es menos cierto que si se cancela después de los primeros diez (10) días, se cancelaría CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) más el IVA lo cual arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00).
4. La parte actora reclama la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por estar vencidos y atrasados en el pago los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, y le se le opone el pago de los cánones de los meses reclamados mas lo que han continuado venciéndose y cancelándose puntualmente, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 134.000,00) que corresponde a la sumatoria simple de los cánones de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015.
5. Que por lo expuesto es que oponemos a efecto perentorio de pago los recibos de la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y acompañan las cancelaciones de los cánones correspondientes a los meses que se han seguido venciendo, documentales que comprueban que las cantidades que la parte actora alega se encuentran insolutas, y que contrario a lo que alega la actora, se encuentran debidamente canceladas en su totalidad, y que es falso que la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, le adeude la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BÓLIVARES (Bs. 57.000,00) por estar vencidos y atrasados en el pago los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados.
6. Que la relación entre la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, prosiguió en armonía hasta el día de hoy, tanto así que no sólo están cancelados los cánones de arrendamiento correspondientes reclamados, sino que hasta la fecha del día de hoy, se mantiene solvente la cancelación del arrendamiento.
7. Que lo antes señalado no sólo conforma un fraude, un artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, con el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A, intenta sorprender al Tribunal de la causa y a la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, sino que demuestra notoriamente un abuso de derecho, al pretender cobrar indebidamente una obligación que se encuentra plenamente cancelada.
De esta manera, este Operador de Justicia, entra a decidir el fondo de la controversia y que según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, en tal sentido, se procede a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada, de la forma y manera siguiente:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionante de autos, promovió lo siguiente:
.- Con el libelo de la demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
• Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 48-A, documento fundante de la pretensión que acredita la vinculación arrendaticia entre las partes, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, por el contrario , la parte demandada reconoció expresamente la existencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil venezolano Vigente. Así se declara.-
• Copia Fotostática del Acta Constitutiva y estatutos de la empresa CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 48 A, por lo que se le otorga a valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se Determina.-
.- Con su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probáticos:
• Ratificó le mérito probatorio derivado del contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2012, el cual ya se ha analizado en líneas pretéritas.
• Promovió prueba documental contenida en Providencia Administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de agosto de 2009, en concordancia con providencia 0685 de fecha 11-2006, donde la empresa accionante es calificada con Agente de Retención del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Siendo este instrumento de naturaleza público administrativo, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario...
…n tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-
Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del Organismo del cual emana dicha providencia, el cual no fue tachado de falso por su adversario, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio en la certeza de la literatura del mismo, lo aprecia y valora. Así se decide.-
• Prueba documental contenida en los duplicados de (12) recibos de pago expedidos a favor de la demandada CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA e igualmente consignó once (11) voucher´s o planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento y una (1) del Banco Mercantil, las cuales este Juzgador aprecia y valora de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que la Doctrina y la Jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de las mismos al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005, según la cual:
…Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula eficacia probatoria, como es el Artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el Juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los Artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…de allí su apreciación y valoración.
Además dichos recibos de pago emitidos por la empresa INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., de fechas 10/12/2013 por el monto de Bs. 17.920,00; 13/01/2014, 10/02/2014, 10/03/2014, 10/04/2014, 12/05/2014, 10/06/2014, 10/07/2014, 11/08/2014, 12/09/2014, 13/10/2014, 10/11/2014, todos por la suma de Bs. 16.800,00, evidencian que el canon de arrendamiento lo era de Bs. 19.000,00, en modo alguno fueron desconocidos, impugnados ni tachados de falsos por el adversario, razón por la cual, este Tribunal, los estima en su apreciación y valoración, y así se determina.-
• Promovió la prueba documental contenida en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013 emanada de la Inmobiliaria de Morales, C.A., suscrita por la demandada CHILDREN PARTY´S, en la persona de su administrador principal VICENTE EMILIO LEZAMA, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le otorga todo su valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió la Prueba de Inspección Judicial en el libro de ventas llevado por su representada mediante sistema mecanizado o automatizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015, sabido que el Tribunal en fecha 21 de enero de 2016 se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la empresa INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., Avenida 4, Bella Vista Edificio General de Seguros, Piso 5, Oficina 55-56, y practicó la misma, razón por la cual, aprecia y valora dicho medio probatorio, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a los hechos y circunstancias que este Jurisdicente pudo apreciar a través de sus sentidos, que interesan para la decisión de la causa, como lo es, el hecho principal que tuvo a la vista la relación de ventas, y subsiguiente retención del IVA, donde no se evidencia cantidades de dinero relacionadas por la sociedad CHILDREN PARTYS´ COMPAÑÍA ANÓNIMA, en los meses correlativos de diciembre de 2014 a septiembre de 2015, ordenándose agregar en doce (12) folios útiles copias fotostáticas de dichas relaciones. Así Se Declara.-
• Promovió prueba de exhibición de los recibos entregados a la demandada CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA en virtud de los pagos realizados por la misma a su representada por concepto de cánones de arrendamiento comprendido entre los meses de enero de 2014 a noviembre de ese mismo año, sabido que, en la oportunidad para llevar a efecto la misma, la parte demandada por intermedio de su representante legal o judicial no compareció al acto, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil, se tienen como exactos los recibos duplicados consignados por la actora, en consecuencia, este medio probatorio se aprecia y valora a favor de su promovente. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
.- Con su escrito de contestación a la demanda:
• Copia Fotostática del Acta Constitutiva y estatutos de la empresa CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el N° 12, Tomo 48A, sobre las cuales ya este Jurisdicente se pronunció, siendo valoradas, ya que las mismas fueron promovidas igualmente por la parte actora. Así se declara.-
• Promovió compedio de voucher´s o planillas de depósito del Banco Mercantil, y recibo de depósito de cajero automático de fecha 28 de febrero de 2015, los cuales son valorados y apreciadas por este Tribunal por ser considerados por la Doctrina como tarjas. Así se determina.-
• Consignó dos (2) copias fotostáticas de planillas de depósito, las cuales este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, las aprecia y valora, en atención a los dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la misma manera, la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:
• Invocó el merito favorables de las actas procesales, sobre ello, es importante resaltar que la expresión “mérito favorable de las actas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no constituyen un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Dicha invocación, viene dada a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según los cuales una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.
• Promovió la confesión de la parte actora al haber admitido que los cánones de arrendamiento reclamados en el libelo estaban vencidos y atrasados, en realidad estaban cancelados mediante depósitos en la cuenta corriente, ello, no constituye medio de prueba, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicho aspecto.
• Promovió los voucher´s o depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 01050087721087057183 del Banco Mercantil, a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., los cuales ya han sido valorados en líneas prtéritas.-
• Promovió Prueba de informes al Banco Mercantil a fin que informe los movimientos realizados en la cuenta N° 01050087721087057183, perteneciente a la empresa INMOBILIARIA DE MORALES, C.A.., habiéndose librado oficio N° 06-2016 de fecha 07 de enero de 2016, fecha de la admisión de las pruebas, y como quiera que la espera de la aludida prueba de informes promovida por la parte demandada, sobrepasó con creces el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma. Así se decide.-
• Promovió Prueba de informes apara con el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se libró oficio igualmente en fecha 07 de enero de 2016, sabido que, el día 14 de enero de 2016 se recibió oficio N° 0484-07-16 emanado de dicho Juzgado donde remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, donde declaró inadmisible el procedimiento que por Consignaciones de Arrendamiento signado con el N! 484-14 se tramitó ante ese Tribunal, introducido por CHILDREN´S PARTY a favor de INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., pero ello en nada influye para el mérito de la controversia. Así se establece.-
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho que la parte accionante de autos suscribió contrato de arrendamiento con la empresa CHILDRENS PARTY´S, C.A. en fecha 14 de diciembre de 2012, sobre un inmueble, construido por dos locales comerciales distinguidos con los N° 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial La Plazuela, situado en la venida 4 Bella Vista, con Calle 61, parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, Tomo 48-A, en alegación que la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento de diciembre de 2014, Enero y Febrero de 2015, a razón de Bs. 19.000,00 que representa el último monto acordado a pagar, y que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los treinta (30) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato, por ello, es que incoa dicha acción, reclamando los cánones vencidos y los que se venzan como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble y como consecuencia, la entrega del inmueble.-
Por su parte, la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, pero negó, rechazó y contradijo la deuda alegada, en aseveración a que los cánones referidos en el escrito libelar se encuentra pagos.
En atención a que la parte demandada en el devenir del procedimiento, afirma que el hecho de haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, son violatorias del debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados, este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones que motivaron la admisión y por ende la evacuación de los medios probáticos promovidos por la accionante de autos y que ya han sido valorados en el presente fallo.
DE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS
En efecto, la parte accionante con su libelo de demanda, incoa la presente acción en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento que ocupa nuestra atención por parte de la Arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento del mes de Diciembre de 2014 y Enero y Febrero de 2015, a razón de Bs. 19.000,00; la demandada con su escrito de contestación alegó que si se cancelaba el canon mensual dentro de los primeros diez (10) días del mes, que el mismo era de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) más el IVA, y que si se cancela después de los primeros diez (10) días, se cancelaría CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) más el IVA lo cual arroja la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), oponiendo el pago de los meses reclamados de los cánones de arrendamiento que van de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, consignando a tal efecto planillas de depósito o voucher´s, las cuales ya fueron valorados y que fueron reconocidos por la accionante en la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en virtud de dicha afirmación, que el canon lo era de Bs. 12.000 más Iva, lo cual arrojaría Bs. 16.800,00 mensuales, la demandada en forma muy sutil, con la postura procesal asumida, lo que hizo fue desconocer que el canon de arrendamiento hubiese sido fijado en Bs. 19.000,00, es por ello, que la parte accionante consigna en el lapso probatorio abierto en la presente causa, como PRUEBA SOBREVENIDA las cuales han sido aceptadas por la Doctrina y la Jurisprudencia patria, como tales, tanto en materia civil como laboral, las siguientes documentales:
A) Compendio de (12) recibos de pago expedidos en duplicados a favor de la demandada CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como once (11) voucher´s o planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento y una (1) planilla de depósito del Banco Mercantil.
B) Promovió la prueba documental contenida en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013 emanada de la Inmobiliaria de Morales, C.A., suscrita por la demandada CHILDREN PARTY´S, en la persona de su administrador principal VICENTE EMILIO LEZAMA.
Sobre las cuales este Juzgador ya emitió pronunciamiento apreciándolas y valorándolas, con las cuales se demostró que en efecto el canon fue aumentado en la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) y que así lo había venido cancelando la parte demandada, no obstante, como desde el mes de diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014 realizó los pagos antes de los primeros diez (10) días del mes tenía derecho al beneficio del pronto pago y así se le descontaban Bs. 4.000,00, es decir, pagaría Bs. 15.000,00 más IVA, osea, si paga en pronto pago cancelaría sólo Bs. 16.800,00, en plena concordancia con la cláusula segunda del contrato. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, el mismo fue pactado por las partes en el contrato, ya que la INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. es agente de retención de dicho impuesto, tal y como quedó palmariamente demostrado con la Providencia Administrativa N° NAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CO/2009/E3145 dictada por el SENIAT en fecha 28 de agosto de 2009, como documento público administrativo -
En tal sentido, es preciso señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil.
En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2 Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces seamos, no unos convidados de piedra, como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; se transforma también, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Por lo que, negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que éste sea, con la única fundamentación que la prueba no fue consignada con el libelo, sin que el Operador Judicial haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su conducencia o pertinencia, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “ACCESO A LA PRUEBA”
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA….
Dentro del mundo Probatorio -Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva, – incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho, omo elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen el derecho a aportar pruebas en el proceso, ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para este Sentenciador, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, se escudriña a través de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lapsos para promover y evacuar medios, que no sólo pertenecen a las partes, sino al Juez como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad, a través de los autos para mejor proveer o reglamentar (Artículos 401 y 514 ibidem) haciendo así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y, LA PRUEBA UN MEDIO PARA HALLAR LA VERDAD.
El derecho a la acción, implica el derecho a aportar pruebas y por ello la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana:
…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma… (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencia de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”.
En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que:
…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.
La Jurisprudencia Mexicana, verbigracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zanudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). La Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el Derecho a la Prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.
En lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral.” Hace mención de lo siguiente:
“Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones…
De esta manera tenemos que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”
Toda vez que, las pruebas no son hechos controvertidos, son los medios que utilizan las partes para demostrar los hechos alegados, y no valorar las pruebas sobrevenidas antes analizadas sería poner en estado de indefensión a la parte que la promueve en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, antes referidos, y que deben ser el norte de la Administración de Justicia, en búsqueda del equilibrio y la paz social. Así se establece.-
De manera que, el punto álgido o medular del presente litigio, precisamente, consiste en dilucidar si la parte demandada dio cumplimiento o no a las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, sabido que, del contenido del Artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”. De esta manera, surge una de las obligaciones principales del arrendatario, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Código Civil, según el cual: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Y en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.159 del código civil, según el cual: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”, en plena concordancia con el Artículo 1.160 ejusdem, que a la letra reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, y lo pautado en el Artículo 1.264 ejusdem, que prevé: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Por ende, en las obligaciones civiles, donde ha habido un contrato de por medio, existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Siguiendo la idea, al contrato de arrendamiento aplican las disposiciones relativas a todos los contratos, en ese sentido el Artículo 1.133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Aunado a lo anterior la doctrina también ha asentado su posición, pareciéndonos adecuado citar el criterio de autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario volumen I, donde menciona lo siguiente:
… El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167 del código civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático bilateral…
Se establecen una serie de requisitos bajo los cuales puede considerarse procedente la resolución de un contrato, siendo los siguientes:
“ Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación de contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato que llene todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que hagan inválido o ineficaz es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir”.
DEL PAGO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, se excepciona la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegando el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, en base a los depósitos realizados en la cuenta N° 01050087721087057183 que mantiene activa la empresa demandante INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. en el Banco Mercantil, por la suma de Bs. 16.800,00 cada uno, consignando para ello, compendio de voucher´s o planillas de depósito, los cuales ya este Sentenciador ha valorado en el capítulo referido a las Pruebas de las partes.
Sin embargo, si bien es cierto que la representación judicial de la actora reconoció la existencia de dichos depósitos, afirmó que la cantidad depositada mensualmente no es la suma pactada para el canon de arrendamiento, acordada por las partes en la comunicación que riela a las actas y que no fuera desconocida ni impugnada por los demandados, que el monto del canon de arrendamiento fue fijado por las partes en la suma de Bs. 19.000,00, más IVA y que al realizar los pagos antes de los primeros diez (10) días del mes tendría derecho al beneficio del pronto pago y así se le descontarían Bs. 4.000,00, es decir, pagaría Bs. 15.000,00 más IVA, por ende, si paga en pronto pago cancelaría sólo Bs. 16.800,00, en concordancia con la cláusula segunda del contrato, consignando la demandante igualmente, los recibos de pago de los meses anteriores a los reclamados que van desde el mes de diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014, los cuales ya fueron valorados por este Tribunal , de cuya literatura se observa que el monto pago era de Bs. 19.000,00 pero como lo hacía dentro de los primeros diez (10) días, aplicaba el pronto pago, la demandada cancelaba Bs. 16.800,00.
En orden a lo anterior la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, en su condición de Arrendataria, estaba en la obligación de pagar los cánones correspondientes de la manera pactada, en ese sentido, el mes de diciembre de 2014, ha debido cancelarlo dentro de los diez (10) primeros días y así sucesivamente los demás meses, para que pudiese gozar del beneficio del pronto pago; como quiera que en el mes de diciembre de 2014, fue realizado depósito bancario en fecha 22 de diciembre de 2014 por la cantidad de Bs. 16.800, según se evidencia de planilla de depósito N° 014122205770129, cuando el monto lo era de Bs. 21.280,00, que comprenden los Bs. 19.000,00 del canon fijado más IVA, ya que perdió el beneficio del pronto pago, pues el contrato que suscribió la demandada con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. así lo establece, en consecuencia, los demás depósitos realizados, para con los meses de enero y febrero de 2015 y los demás cánones que se han seguido venciendo hasta la resolución del contrato, fueron efectuados igualmente fuera del lapso establecido para el pronto pago.
Asimismo, considera este Juzgador que por tratarse de un juicio por Resolución de Contrato y habiendo quedando admitida la relación contractual, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serían los recibos fehacientes con fecha de pago dentro del lapso de pago establecido en el contrato, emitidos por la arrendadora por concepto de cancelación de canon de arrendamiento convenido; sin embargo la parte demandada NO DEMOSTRÓ HABER PAGADO EL MONTO DE BS. 19.000,00 MÁS IVA MENSUALES, TODA VEZ QUE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS FUERON HECHOS EN FECHA POSTERIOR A LA CONVENIDA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA PRESENTE CONTROVERSIA Y POR UN MONTO IGUALMENTE MENOR. Sobre este aspecto, el Artículo 1.291 del Código Civil, establece: “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible, y no se evidencia de las actas que la arrendadora haya consentido tal pago parcial, por el contrario, por ello es que demanda.
Así las coas, se hace imperioso para este Sentenciador, señalar algunas consideraciones del Maestro Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Cuarta Edición, según las cuales:
El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.
El pago, desde el punto de vista técnico jurídico, el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término; si se paga antes el deudo no puede repetir el pago, porque se entiende que al pagar anticipadamente renunció al beneficio del término, el cual se considera establecido en su favor.
El deudor solo se libera cumpliendo con la prestación debida. Si la prestación consiste en una dación, o sea, en una transmisión de la propiedad, seguida de la entrega de la cosa; el acreedor tendría el derecho de rechazar cualquier otra cosa, incluso de más valor (Artículo 1.290 del Código Civil). Pero si el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la cosa debida, está en libertad para aceptarla; es la dación de pago.
Elementos del Pago.
a) Obligación Valida. El pago es el cumplimiento de una obligación valida, supone la existencia de esa obligación valida, pues si esta es nula o anulable, el deudor o está obligado a realizar el pago y en caso de efectuarlo, salvo en los casos no permitidos por la ley, puede ejercer repetición.
b) Intención de Pagar. Es él ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material o ejecución de la prestación debe existir el elemento intencional que consiste en él ánimo o deseo de extinguir la obligación.
c) Sujetos del Pago. Los sujetos del pago el solvens o la persona que lo efectúa, y quien necesariamente es el deudor y el accipiens o la persona que lo recibe, quien generalmente es el acreedor. La doctrina estudia las personas que pueden recibir el pago desde un triple punto de vista:
• Pago efectuado al propio acreedor.
• Pago efectuado al representante del acreedor.
• Pago efectuado al acreedor putativo que comprende las hipótesis del pago efectuado de buena fe al poseedor del crédito, y el hecho de un tercero.
Principios Generales que rigen el Pago:
El pago de toda obligación (sea de dar, hacer o no hacer) está regido por dos principios generales admitidos por la doctrina, legislaciones y la jurisprudencia.
.- Principio de Identidad del Pago.
El pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y nada mas que dicha prestación, por consiguiente: “No puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella” efecto admitido por nuestro legislador en el Artículo 1.290 del C.C. Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, este supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque en tal caso el deudor podría intentar la repetición de lo pagado (Artículo 1.178 C.C.).
.- Principio de Integridad del Pago.
El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.).
Este efecto es mejor conocido en doctrina por el “principio de la indivisibilidad del pago”. Principio que admite excepciones en las cuales se acepta el pago parcial, a saber:
a) Cuando se opone con éxito la compensación que extingue las acreencias hasta el momento e que concurre, y si existe un remanente a cargo del deudor, este queda obligado a pagárselo a la otra parte.
b) En caso de muerte del deudor de una obligación divisible, la deuda s divide por sus respectivas partes entre sus herederos, quienes solo queda obligados a pagar su parte. c) Cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor. d) en los casos en que una deuda es en parte liquida y en parte iliquida.
En el caso de que la deuda fuera en parte liquida y en parte iliquida, y sino se ha establecido que debe procederse de otra manera, el acreedor podrá exigir y el deudor hacer primero el pago de la parte liquida, antes de efectuarse el pago de la parte iliquida. (Artículo 1292 C.C.)
Indivisibilidad e Imputación del Pago.
.- Indivisibilidad del Pago. En principio, la obligación es divisible en el sentido de que se distribuye entre los codeudores, por no deber cada uno de ellos sino su parte; tan solo en situaciones excepcionales (solidaridad, deuda in solidum, indivisibilidad) uno de los codeudores puede estar obligado por la totalidad. Pero, aunque la obligación se divida entre los codeudores, el pago es indivisible (artículo 1.291); lo cual significa que un deudor está obligado a liberarse en una sola vez de todo cuanto deba; no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial.
.- Imputación del Pago.
Cuando el deudor debe cumplir con varias deudas de la misma naturaleza y con respecto al mismo acreedor, este no puede exigir que todas las deudas sean pagadas en una sola vez; debe aceptar el pago separado de a cada una e las deudas. En ocasiones resultará difícil decidir, cuando las partes no lo hayan concretado, cual es la deuda que a querido pagar el solvens; por eso, nuestro Código Civil fija, en los Artículos 1.302 a 1.305, las reglas de la imputación de pagos. La cuestión presenta interés sobre todo cuando alguna de las deudas estaba acompañada de garantías o había prescrito.
El deudor tiene derecho de declarar en el momento del pago la deuda que quiere pagar, (Artículo 1.302 del Código Civil).
A falta de designación por el deudor, el acreedor puede hacer la imputación del pago en el recibo (Artículo 1.304).
Cuando no se haya hecho la imputación ni por el deudor ni por el acreedor, la ley traza las reglas de la imputación (Artículo 1.305) en primer lugar, el pago se imputa sobre las deudas vencidas. Entre las deudas vencidas, se eligen aquellas que el deudor tuviera mayores ventajas en abonar; Por ejemplo, una deuda que devengue elevados intereses o garantizada con una hipoteca. Entre las deudas vencidas y que el deudor tenga igual interés en pagar, se elige la más antigua. Cuando todas tengan la misma antigüedad, la imputación es proporcional; lo cual constituye una excepción a la regla de indivisibilidad del pago, puesto que el acreedor deberá aceptar así el pago de una fracción de cada uno de sus créditos.
La facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el deudor no puede hacer imputación parcial, ni tampoco aplicar el pago a la deuda no vencida aún, o condicional, o a las últimas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes; o imputar al capital antes que a los intereses.
El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios. Pero en el caso del pago parcial aceptado por el acreedor, se extingue la deuda sólo por la parte correspondiente, de modo que produce una liberación parcial para el deudor, los coobligados y los fiadores.
De allí que nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha siete (7) del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2004-000209, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, haya dejado establecido lo siguiente:
…En el presente caso, se discute si la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) pagada por las demandadas por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta fue un pago parcial o total de la penalidad establecida en la cláusula quinta del referido contrato, y si Alfonzo Ferretti Pellegrini, tenía facultad para recibir el señalado pago y emitir un finiquito en nombre de la demandante.
Las normas denunciadas por la recurrente, son del tenor siguiente:
Artículo 1.290 del Código Civil:
“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”
Artículo 1.291 del Código Civil:
“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible. ”
Del contenido y alcance de las normas trasladadas, se puede constatar que ellas se refieren a la voluntad del acreedor de recibir o rechazar el pago del deudor, lo que en modo alguno tiene relación con el problema planteado, pues la demandante ya recibió de las accionadas el pago por veintiséis millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 26.150.000,oo) como adelanto del precio de la venta del inmueble, y de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) por daños y perjuicios.
(sic)
…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento de los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem por falta de aplicación.
Por vía de alegación, la formalizante señala:
“...En efecto, la Alzada ignoró los principios generales que rigen el pago como mecanismo de extinción de la obligación, a saber, el principio de la identidad del pago y el principio de la integridad del pago, consagrados en los artículos 1290 (Sic) y 1291(Sic) del Código Civil. En primer lugar, la norma que consagra el principio de la identidad del pago, según el cual el pago debe ser idéntico a la prestación y nada más que ella, principio recogido como se dijo anteriormente en los artículos 1290 (Sic) y 1178 (Sic) del Código Civil.
Dice el artículo 1290 (Sic): ‘No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.’
Dice el artículo 1178 (Sic): ‘Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.’
El segundo es el de la integridad del pago, según el cual el pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. Este principio esta contemplado en el artículo 1291 (Sic) del Código Civil que dice: ‘El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.’ De aplicarse estos principios generales o normas legales expresas, la solución de la controversia hubiere sido completamente diferente.
Es el caso ciudadanos Magistrados, el tribunal de alzada se negó a aplicar las normas legales existentes, en el presente caso, en especial los artículos 1.290 (Sic) y 1.291 (Sic), que consagra los principios de Identidad (Sic) e integridad del pago. Efectivamente, sólo es válido el pago como mecanismo de extinción cuando reúne ambos elementos. (…)
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
Mutatis-Mutandis, vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, discurre este Jurisdicente, que la parte actora la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado, en virtud de lo cual la arrendadora que ha demandado la resolución del contrato tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble constituido por locales comerciales y como consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento, mientras que la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia, pero en modo alguno logró demostrar estar solvente con el canon de los arrendamientos por el monto reclamado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 144 de los libros respectivos y a la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por las partes, donde se evidencia el aumento en el canon convenido a Bs. 19.000,00 más IVA; sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador la demanda bajo análisis, debe prosperar en derecho, y así se declarará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Oral) incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. contra la empresa CHILDREN PARTY´S, C.A, y los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, plenamente identificados en actas, en calidad de fiadores.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 144 de los libros respectivos, y en atención a lo dispuesto en la Cláusula Segunda del mismo, se ordena la desocupación del inmueble arrendado, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los N° 8 y 9 que forman parte del Centro Comercial La Plazuela, situado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 61, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A. y a los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIA, pagar la DIFERENCIA ADEUDADA DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS MESES RECLAMADOS DICIEMBRE DE 2014, ENERO Y FEBRERO DE 2015, calculados a razón de Bs. 19.000,00 más IVA cada uno, más los cánones que se hayan seguido venciendo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, (que sería la fecha cierta de la resolución del contrato).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 66- 2016.
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO ESPINA
EPT/le.-
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