EXPEDIENTE: 3391


TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º

I
INTRODUCCIÓN

DEMANDANTE: CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., sociedad mercantil, REGISTRADA ANTE EL Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 1999, bajo el N° 50, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, sociedad civil debidamente inscrita ante la Oficina subalterna del segundo circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 13 de febrero de 1995, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 15, y reformada su denominación según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 20 de enero de 1996, en fecha 17 de junio de 1996, bajo el N° 38, Protocolo 1, Tomo 27.

TERCERO INTERVINIENTE CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006 anotado bajo el N° 77 tomo 40-A y modificada por ante el mismo registro en fecha 06 de marzo de 2012 anotado bajo el N° 14 tomo 16-A, RM1.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PROCEDIMIENTO ORAL (CON TERCERÍA)

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., ya identificada, representada por su Vicepresidenta la ciudadana LORENA DEL VALLE OCANDO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.962, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, antes identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2015, la ciudadana LORENA DEL VALLE OCANDO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.962, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil CAPILLAS VALATORIAS OCANDO, ut supra identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho CESAR ORLANDO DAVILA ROMERO e ISABEL CRISTINA LANDINO JIMENEZ el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2015, la profesional del derecho ISABEL LANDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., presentó diligencia.
En fecha 03 de junio de 2015, la profesional del derecho ISABEL LANDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.239, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 11 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal expuso haber practicado la Citación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 13 de julio de 2015, el profesional del derecho JAIME RAMON SENIOR JORDAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de JUBIPOL, presentó escrito de contestación a la demanda
Con fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
Con fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 29 de julio de 2015, el profesional del derecho CESAR ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual sustituyo el poder que le fue otorgado.
En fecha 29 de julio de 2015, la profesional del derecho EMILIA JOSEFINA ALMARZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 165.779, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual promovió pruebas.
El profesional del derecho HUMBERTO AÑEZ DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.271, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.
El profesional del derecho JAIME RAMON SENIOR JORDAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2015, el profesional del derecho JAIME SENIOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual consignó acuse de recibo de parte del diario La Verdad.
En fecha 25 de febrero de 2016, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 07 de junio de 2016 el Tribunal fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia oral.
En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual difirió la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal llevo a cabo la audiencia oral en la presente causa.
Mientras tanto en el cuaderno de Tercería:
En fecha 29 de julio de 2015 es presentado escrito de Tercería por la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 77, Tomo 40-A y modificada por ante el mismo registro en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 16-A, RM. Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a 13.333 U.T.
En fecha 29 de julio de 2015, se le dio entrada al escrito de tercería en esa misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda de tercería, presentada en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 10 de agosto de 2015, la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA y LANDER CARDOZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.885 y 209.098, respectivamente presentaron diligencia por medio de la cual solicitaron se libre los recaudos de citación.
En fecha 05 de octubre de 2015, expuso haber citado a la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A y a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 29 de octubre de 2015, la profesional del derecho ISABEL LANDINO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.239, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A., plenamente identificada en actas, presentó escrito de subsanación de cuestión previa.
El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2015, dictó y publicó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A.
En fecha 18 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual repuso la causa al estado de fijar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.885, actuando en representación de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIA SAN ALFONSO, C.A., presentó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 18 de enero de 2016.
Con fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., en la persona de la ciudadana LORENA OCANDO, y al no encontrase esta presente se notificó a la ciudadana RAIZA quien se desempeña como trabajadora administrativa quien se negó a firmar el recibo respectivo.
En fecha 17 de febrero de 2016, el profesional del Derecho JAIME SENIOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.948, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número30.885, presentó diligencia por medio de la cual consignó copias certificadas.
En fecha 03 de marzo de 2016, la profesional del derecho NEREIDA MONTILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.885, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS SAL ALFONSO, C.A., y la profesional del derecho ISABEL LANDINO JIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 224.239, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron Admitidas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016.
En la pieza de medida, en fecha 06 de mayo de 2015 fue presentado escrito de solicitud de medida innominada por la parte actora, CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015.
En fecha 29 de julio de 2015 la apoderada judicial de Capillas Velatorias San Alfonso, S.A, presenta escrito de oposición de medida innominada.
En fecha 04 de agosto de 2015 el Tribunal emplaza a Capillas Velatorias Ocando C.A, a contestar la oposición.
En fecha 13 de agosto de 2015 se recibe escrito de pruebas del tercero.
En fecha 15 de agosto de 2015 se recibe escrito de pruebas, por parte de la apoderada judicial de Capillas Velatorias Ocando, C.A.
En fecha 16 de agosto de 2015 la apoderada judicial de Capillas Velatorias Ocando, C.A. presenta escrito de alegatos a la oposición de medida.
En fecha 11 de septiembre el Tribunal dicta sentencia de convalidación del decreto cautelar en la cual mantiene y ratifica la medida preventiva innominada dictada en fecha 11 de mayo de 2015

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora, que el contrato de previsión funeraria es aquel por medio del cual una empresa del ramo funerario o de cementerio presta sus servicios a cambio de una contraprestación, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados la responsabilidad de brindarle los servicios funerarios y de cementerio contratados al momento de una contingencia funeraria.
Que las empresas de previsión funeraria como es el caso de su representada CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene como actividad aglutinar grupo de personas, trabajadores de instituciones, empresas, industrias, universidades, asociaciones gremiales, religiosas y culturales, mediante el contrato objeto de estudio, las cuales están sometidas a una condición suspensiva, donde quienes lo suscriben de común acuerdo, convienen y aceptan quedar sujetas a un acontecimiento que no depende de la voluntad de ninguna de las partes, por lo que se adquiere a través de él una opción, cuya finalidad es cubrir un hecho aleatorio, que solo en determinados caso dará como resultado la obligación de hacer.
Que al suscribir los contratos antes referidos con un grupo de personas, esta aportan las cuotas, mensuales, semanales o anuales, por periodos de un año o el término que se fije consensualmente por las partes y la empresa se obliga durante la vigencia del contrato respectivo a cubrirles la prestación del servicio funerario, en caso del fallecimiento del contratante, y/o su entorno familiar inmediato, debidamente inscrita en dicho contrato.
Que en fecha 01 de noviembre de 2013 mi representada Capillas Velatorias Ocando, C.A, celebra y renueva contrato privado de previsión funeraria con la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia.
Que el contrato in comento garantiza a los afiliados de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia, el servicio funerario y de cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. En el caso que nos ocupa se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obliga prestar el servicio y la otra a cancelar el precio acordado durante la vigencia del contrato, hasta su terminación que pactamos bilateralmente que se prorroga en virtud de la continuación del mismo en el mes de noviembre de 2014.
Que de acuerdo a la comunicación de prensa contentiva de la decisión emanada unilateralmente de la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia, de rescindir el contrato de previsión funeraria como consta en el publicado en fecha 01 de abril de 2015 del Diario Panorama, suscrita por el ciudadano RAUL GONZÁLEZ, en su condición de Presidente, quien a su vez notificó por escrito a su representada mediante comunicación en la que manifiesta dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tiene con la empresa CAPILLAS VELATORIAS OCANDO.
Que en el ordenamiento jurídico venezolano, una sola parte contratante no puede pretender resolver de pleno derecho un contrato por incumplimiento, sin que se interponga una demanda de resolución de contrato, por lo que en consecuencia estamos en presencia de un contrato en plena vigencia, por lo que rechazaron la notificación de rescisión del contrato mediante una confusa publicación tanto directa como la de la prensa regional.
Que en el presente caso alegan que la forma de terminación del contrato utilizado por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia, es ilegal e inconstitucional, y no se está en el supuesto de una cláusula de resolución expresa, por lo que se ha debido demandar judicialmente la resolución que hoy cuestionan.
Que al analizar la notificación conjuntamente con la publicación de prensa en lo que se da por terminado el contrato, puede observarse que existía una relación por tiempo indefinido, prorrogada y que la empresa tiene mas de 14 años manteniendo una relación comercial.
Que la relación entre la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la policía del estado Zulia y Capillas Velatorias Ocando C.A., es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, no cabe la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral sin causa que lo justifique y solo a través de la vía judicial o por convenio entre las partes, que no aplica en la situación debatida. En el caso in comento su representada como empresa contratada está obligada a atender todos los servicios funerarios de los miembros afiliados a la asociación con exclusividad en la asignación de tareas de esta naturaleza por lo que estamos en presencia de un contrato bilateral, que en función del fallecimiento de los afiliados y sus familiares inscritos existe la obligatoriedad y exclusividad de la sociedad mercantil de la prestación de servicio funerario.
Que demanda a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, para que cumpla con los términos establecidos en el contrato de previsión funeraria descrito y en tal efecto solicito, se declare con lugar la acción por cumplimiento de contrato de previsión funeraria entre Capillas Velatorias Ocando, Compañía anónima con la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia y de ordene a la última mantenga la continuación del referido acuerdo hasta la fecha fijada como termino de expiración o en su defecto se cancele cada una de las mensualidades correspondiente por servicios, acordada en la suma de Ochocientos Mil Bolívares Mensuales desde el mes de abril de 2015 hasta el momento en que se declare la terminación del contrato, también solicita la indexación de la cantidad demandada, así como el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Que se deje sin efecto jurídico la publicación insertada en el diario Panorama de fecha 1 de abril de 2015, aviso de prensa suscrita por el ciudadano RAUL CASTRO en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS, Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT).


IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada manifiesta en su escrito de contestación que niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los hechos relatados por el demandante en el escrito de demanda, argumentando que sus representados de manera unilateral hubiesen rescindido el contrato privado que suscribió su representada con la empresa Capillas Velatorias Ocando, desde el 30 de noviembre de 2013 hasta 30 de noviembre de 2014.
Que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, propuso y de mutuo acuerdo se acordó que vista la situación rescindieran del contrato que habían suscritos, se llamara a una licitación pública para seleccionar a la empresa que presentara la mejor oferta, y la empresa ganadora de licitación pública para seleccionar a la empresa que presentara la mejor oferta, y la empresa ganadora de la licitación se iba a encargar de prestar el servicio funerario a sus representados y así lo acordaron, sus representados para el momento no tenían la cantidad de dinero para la publicación del aviso de prensa para el llamado a una convocatoria por prensa para una asamblea de los agremiados y seleccionar dicha empresa, el ciudadano Ricardo Ocando presidente de la empresa Capillas Velatorias Ocando acordó cubrir los gastos de la publicación del aviso de prensa para llamar a licitación y mis representados aceptaron y decidieron de mutuo acuerdo que se publicara el día 22 de marzo de 2015 en el diario La Verdad y así capillas Velatorias Ocando pagó por su cuenta estando de acuerdo el mencionado aviso publicitario en la pagina 8.
Que como en efecto se realizó la asamblea el día 25 de marzo de 2015 a las 09:00 a.m. con la presencia de la junta directiva, también la asistencia de los agremiados para que se conformara el quórum necesario, con la asistencia de la empresa para licitar Capillas Velatorias San Alfonso, representándola la ciudadana AMALOA MORAN quien presentó de acuerdo a la Ley su sobre cerrado con su oferta, por la empresa Capillas Velatorias Ocando, representándola su Presidente Ricardo Ocando y la ciudadana Aurora Coronel, quienes manifestaron que no llevaban sobre ni oferta..
Que para seguir ampliando en los hechos el ciudadano RAUL JOSÉ GONZÁLEZ en calidad de Presidente somete a votación para aprobar la licitación y escoger a Capillas Velatorias San Alfonso para que preste los servicios funerarios a la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes de la Policía del estado Zulia por el lapso de un año prorrogable, y preguntó en voz alta a los presentes que si están de acuerdo con aprobar esta licitación saliendo favorecida Capillas Velatorias San Alfonso, levanten la mano como señal de costumbre aprobado de manera unánime.
Que en fecha 08 de abril de 2015 sus representados JUBIPOL suscriben un contrato notariado con la empresa Capillas Velatorias San Alfonso para prestarle sus servicios funerarios, contrato que se autentica en fecha 08 de abril de 2015 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 20 Tomo 08 de los libros de autenticación.
Que en la sección 01 de abril de 2015 en el primer cuerpo, de la sección actualidad sus representados con todos los acuerdos verbales y suscritos donde todos y cada una de las partes, pero observando que Capillas Velatorias Ocando, no presentó ninguna oferta el día de la licitación porque no lo hizo, no quisieron firmar el acta el día de la licitación estarían actuando de mala fe, después de haber estado de acuerdo, después de haber recibido el oficio donde ya sabía que se realizaría otro contrato con Capillas Velatorias San Alfonso, C.A., y a la empresa Capillas Velatorias Ocando en manos de su Presidente Ricardo Ocando y su vice-presidente Lorena Ocando, vienen incumpliendo reiteradamente con el contrato violando la cláusula décima primera.
Que sus representados son una asociación que tiene una junta directiva, que además toda y cada una de las propuestas tienen que llevarse a una asamblea para que sea aprobado o no como de manera unilateral violando la cláusula décima primera de manera reiterada y habiendo rescindido del contrato, publica un aviso de prensa aumentando dicha cuota quincenal y que de forma particular dice el aviso pasen por sus oficinas los que no estén de acuerdo con dicho aumento, se ve con la publicación que la empresa in comento no estaba cumpliendo con dicho contrato, ni con todos y cada uno de los acuerdos que se habían realizado a manera de concluir con los hechos y de que sus representados actuaron apegados a la Ley.
Que ambas partes en reunión realizada por la representación de Capillas Velatorias Ocando, y por la Junta directiva de nuestros representados cumplieron con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1659 del Código Civil para revocarse como fue el mutuo consentimiento y acordaron rescindir del contrato privado firmado en fecha 01 de noviembre de 2013 con una duración de un año prorrogable.

V
ALEGATOS EN EL CUADERNO DE TERCERÍA

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A.

Que con el debido respeto acude ante este Tribunal a interponer demanda de tercería en contra de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., plenamente identificada en actas, y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ya identificada.
Que en fecha 19 de marzo de 2015, su representada recibió invitación por parte de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, para participar en un procedimiento de licitación con el objeto de prestar los servicios de prevención funeraria a la nombrada Asociación, es por lo que su representada acudió en fecha 25 de marzo de 2015 a las instalaciones del “Penthouse” del edificio IPSEZ, donde se celebró el procedimiento de licitación, al cual solo acudieron la empresa demandante sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., que decidió presentar su propuesta verbal por ser la misma que venía prestando, aumentada por la situación económica del país, porque según lo que tenían era perdidas, y a tal efecto la ciudadana AURORA CORONEL, Gerente de Ventas de la empresa demandante y explicó la propuesta y la puso a la consideración de los presentes y su representada que llevó su oferta en sobre cerrado, tal como se había requerido, cumpliendo con todos los requisitos solicitados, y presentando una mejor oferta, tanto en calidad y beneficios en los servicios, como en el precio, logrando la buena pro.
Que una vez acordad la buena pro, se formalizó la firma del contrato el cual fue autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en fecha 08 de abril de 2015, bajo el N° 20, Tomo 08 de los libros respectivos. Es de resaltar que a la referida asamblea acudieron aproximadamente cuatrocientos socios de la asociación en cuestión quienes pueden dar fe de la presencia de la empresa que demanda temporalidad en un contrato privado, cuando aceptó participar en el proceso licitatorio y hasta canceló los gastos, porque la asociación no contaba con los fondos para realizarlos, tal como se demostrará en la oportunidad legal correspondiente.
Que en fecha 09 de abril de 2015, su representada consignó ante el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia todos los recaudos necesarios para hacer de su conocimiento y demostrar que es la empresa responsable de la prevención funeraria de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Que una vez cumplidas todas las formalidades y extremos legales, su representada comenzó a prestar los servicios de prevención funeraria en condiciones normales y dando cumplimiento estricto a los términos del contrato, hasta que fuimos sorprendidos por una demanda que interpuso la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, alegando que su contrato sigue vigente cuando hubo una aceptación entre las partes que ya no podía continuar con el contrato en las mismas condiciones y porque la asociación no le aceptó un aumento inconsulto. Que la nombrada asociación decidió rescindir el contrato privado que tenían celebrado con CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., y así se lo notificó por escrito tal como lo señala el demandante, por cuanto hubo un incumplimiento del contrato en cuanto a aumentar el monto del mismo en forma inconsulta, cuando en la Cláusula Décima Primera del contrato establecía: Queda convenido entre las partes que el periodo de duración de este contrato, si la empresa lo solicita de haber un ajuste a la cuota a cancelar debido a la inflación indicada por el Banco Central de Venezuela, la misma será discutida por ambas partes.
Que lo que no fue cumplido por la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORÍAS OCANDO, C.A., quien aumentó inconsultamente, lo publicó en la cartelera con el agravante de colocar la coletilla: los que no estén de acuerdo que pasen por las oficinas y renuncien a los servicios de prevención funeraria, después que como ellos mismos señalan en la demanda tienen más de catorce años prestando los servicios. Los directivos responsables de la asociación se vieron en la necesidad de tomas medidas en el asunto sobre todo porque hay asociados que no perciben ingresos suficientes que le permitan asumir el aumento y basados en el incumplimiento del contrato decidieron rescindirlo y así se lo hicieron saber de lo cual tuvo conocimiento la representante de la sociedad mercantil ABADÍA DE LAS MERCEDES, ciudadana ASTRID AVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.939.645, porque estuvo en la reunión donde decidieron por sugerencia del ciudadano RICARDO OCANDO, representante de CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., ir a un proceso licitatorio.
Que su representada desde la firma del contrato cubrió los servicios funerarios antes señalados de conformidad con lo contratado, y dentro del marco jurídico legal vigente, por lo que le asiste el derecho a que le sea cancelado lo adeudado por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Que los servicios prestados por mi representada ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.557,06). Que en el contrato celebrado por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y su representada se estableció en la cláusula tercera un pago único mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por afiliado y el llamado a licitar indicaba que son DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) afiliados, lo que representa la contraprestación del contrato en referencia.
Es de acotar que previa solicitud de la demandante se decretó medida innominada, que dio lugar a la paralización de los pagos a su representada y se les informó de la discusión que se plantea sobre la vigencia temporal de un contrato privado que regía antes de que se suscribieran el contrato actual con su representada, lo que impidió que continuaran prestando los servicios.
Que en fecha 03 de junio de 2015, la consultoría jurídica de la Gobernación del estado Zulia, emitió dictamen N° 000370 a solicitud de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del estado Zulia.
Que se declare con lugar la demanda por tercería intentada por su representada contra CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, y se de cumplimiento al contrato licitado y suscrito con la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORÍAS SAN ALFONSO, C.A., por haberse cumplido con todos los extremos legales y estar rescindido, el contrato privado que regía antes del proceso licitatorio.
Que se declare la validez y eficacia al contrato de prevención de servicios funerarios suscrito por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POILICIA DEL ESTADO ZULIA, C.A., por haberse cumplido con todos los extremos legales y estar rescindido, el contrato privado que regía antes del proceso licitatorio, antes señalado.
Que sea suspendida la medida innominada y se le de curso normal a los pagos relacionados con la contratación celebrada.
Que se ordene cumplir las obligaciones y deberes inherentes al contrato antes citado, especialmente en cuanto a lo establecido en la cláusula tercera relacionada con los pagos y se les permita seguir cumpliendo con el servicio.
Que se declare sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, por cuanto en fecha 01 de abril de 2015, la nombrada asociación decidió rescindir el contrato privado que tenían celebrado con CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., y así se lo notificó por escrito tal como lo señala el demandante.
Que se declare valida y eficaz la publicación insertada en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2015, en el primer cuerpo de la sección actualidad, pagina 9, suscrita por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se notifica la rescisión del contrato a la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A.
Que le sea cancelado a su representada la cantidad adeudada por concepto de servicios prestados, así como todo lo adeudado por concepto del contrato calculados a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por afiliado y el llamado a licitar que son Dos Mil Cuatrocientos (2.400) afiliados.

ALEGATOS DE CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A:

Que acude ante este Tribunal en acato de su llamado legal y facultada legalmente para oponer la cuestión previa del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no poseer la facultad expresa por parte del poderdante para que la citación sea practicada en su persona en su condición de apoderada judicial, al carecer de esta facultad la mal practicada citación es nula e irrita en su persona, en consecuencia debe practicarse la citación en la persona que ostenta la representación de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, en el caso en concreto la ciudadana LORENA OCANDO.
Es de resaltar que en fecha 01 de noviembre de 2013, celebra y renueva su representada CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, contrato privado de previsión funeraria con la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
Que el contrato que se examina es prueba fehaciente de un acto jurídico válido de la relación contractual, es un contrato privado de previsión funeraria que constituye un acuerdo de voluntades por medio del cual una empresa del ramo funerario en este caso CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, presta sus servicios a cambio de una contraprestación económica, asumiendo al momento del fallecimiento del contratante o sus asociados la responsabilidad de brindarle los servicios funerarios y de cementerio contratados.
Que el contrato in comento garantiza a los afiliados el servicio funerario y de cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o familiar. En el presente caso se pactaron obligaciones reciprocas, en las cuales una parte se obligaba a prestar el servicio y la otra a cancelar el precio acordado durante la vigencia del contrato, hasta su terminación que pactamos bilateralmente que se prorrogó en virtud de la continuación del mismo en el mes de noviembre del año 2014, en las mismas condiciones y pactadas a tal efecto su representada sigue recibiendo el pago correspondiente a las mensualidades y sigue prestando el servicios funerario a los afiliado que lo requieran durante los meses de diciembre de 2014, y enero a agosto y hasta la fecha en el presente año 2015.
Que Capillas Velatorias San Alfonso, C.A., no tiene derecho sobre el contrato de previsión al no ser el tercero tenedor legítimo de la cosa mucho menos presenta título fehaciente de su derecho por un acto jurídico válido por el contrario la relación entre la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA PILICIA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA es la de un contrato bilateral de prestación de servicios, no cabe la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral sin cause que lo justifique y solo a través de la vía judicial o por convenio entre las partes, que no aplica en la situación debatida.
Que su representada como empresa contratada está obligada a atender todos los servicios funerarios de los miembros afiliados a la asociación con exclusividad en la asignación de tareas de esta naturaleza por lo que estamos en presencia de un contrato bilateral; que en función del fallecimiento de los afiliados y sus familiares inscritos existe la obligatoriedad y exclusividad de la sociedad mercantil de la prestación del servicio funerario.
Que resulta ilegitimo la posibilidad de rescisión unilateral de parte de la contratante mercantil de prestación de servicios, sin que se produzca la terminación del contrato hasta el momento de la expiración natural del mismo en razón del tiempo acordado hasta el momento de la expiración natural del mismo en razón del tiempo acordado y mucho menos perfeccionar ilegítimamente un nuevo contrato con empresa distinta.
Que en este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrata una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Que la relación entre la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, es la de un contrato bilateral de prestación de servicios no cabe la posibilidad de terminar la relación de manera unilateral sin cause que lo justifique y solo a través de la vía judicial o por convenio entre las partes, que no aplica en la relación debatida. En el caso in comento su representada como empresa contratada está obligada a atender todos los servicios funerarios de los miembros afiliados a la asociación con exclusividad en la asignación de tareas de esta naturaleza por lo que estamos en presencia de un contrato bilateral; que en función del fallecimiento de los afiliados y sus familiares inscritos existe la obligatoriedad y exclusividad de la sociedad mercantil de la prestación del servicio funerario.
Que en el asunto que hoy nos ocupa, no existe relación de ninguna naturaleza que haya vinculado a su representada con CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A., por lo cual niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expresado por la tercerista en su demanda de tercería, en cuanto a los hechos y el derecho explanado, argumentamos la falta de cualidad para intentar la acción en cuestión por no tener argumentos ni derechos que justifiquen y fundamente su pretensión no tiene derecho preferente al demandante y mucho menos concurrir con el derecho alegado por Capillas Velatorias San Alfonso, C.A., no puede declarase la validez de un contrato por encima del vigente y eficaz que hasta la fecha está vigente.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración porque los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que, en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La citada disposición in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
Hechas las anteriores consideraciones el Tribunal procede a valorar las pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte actora consigno en el escrito libelar las siguientes pruebas:

1. Copia fotostática, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Capillas Velatorias Ocando”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de marzo del año 1999, bajo el N°50, tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
2. Original del contrato privado celebrado en fecha 03 de noviembre de 2013. Instrumento este, que, al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, asimismo la existencia de la relación contractual fue admitida por las partes.
3. Publicación de prensa insertada en el diario Panorama contentiva de la decisión emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de abril de 2015. Este Tribunal le atribuye valor probatorio como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez.
4. Comunicación que notifica a CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tiene con la sociedad mercantil. Instrumento que este Tribunal aprecia y valora conforme al alcance del Artículo 430, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
5. Comunicación publicada en el diario La Verdad de la ciudad de Maracaibo, en el segundo cuerpo, pagina 7 que ratifica de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tiene con la Sociedad Mercantil Capillas Velatorias Ocando, C.A. Que este Tribunal le atribuye valor probatorio sólo como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez.
6. Listado de Servicios prestados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo, todos con fecha del 07 de abril de 2015, este Tribunal los desecha por no estar suscritos por persona alguna. Así se valora. -
En el escrito de promoción de pruebas:
1. Ratifica original del contrato privado celebrado en fecha 03 de noviembre de 2013.
2. Ratifica publicación de prensa insertada en el diario Panorama contentiva de la decisión emanada de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de abril de 2015.
3. Ratifica comunicación que notifica a CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tiene con la sociedad mercantil
4. Ratifica comunicación publicada en el diario La Verdad de la ciudad de Maracaibo, en el segundo cuerpo, pagina 7 que ratifica de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que tiene con la Sociedad Mercantil Capillas Velatorias Ocando, C.A
Las pruebas antes señaladas ya fueron valoradas ut supra por este Tribunal.
5. Promueve facturas de la funeraria Alejandro N° 001415, facturas de servicios funerarios La Benefactora, C.A., Nos. 00004963, 05007, 4997, de servicios funerarios Santa Lucia Nos. 0158. Instrumento que este Tribunal aprecia y valora conforme al alcance del Artículo 430, ya que no fue impugnado por la parte contraria.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
En la contestación de la demanda:

1. Poder Judicial General autenticado en la notaria cuarta de Maracaibo Estado Zulia el 10 de junio de 2015, anotado bajo el número 44, tomo 47. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
2. Copia fotostática de la carta emitida por el ciudadano Raúl González, presidente de JUBIPOL. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
3. Copia fotostática de la “Aclaratoria” emitida por JUBIPOL. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
4. Diario “La Verdad” de fecha 17 de abril de 2015. Que este Tribunal le atribuye valor probatorio sólo como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez.
5. Diario “La verdad” de fecha 22 de marzo de 2015. Que este Tribunal le atribuye valor probatorio sólo como hecho comunicacional hasta tanto se determine la validez.

ESCRITO DE PRUEBAS
6. Solicitó prueba de informes al diario La Verdad, C.A., oficiándose a dicha empresa el día 10 de agosto de 2015, oficio número 396-2015 , recibiendo respuesta el día 06 de octubre de 2015. El tribunal aprecia y valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del código de procedimiento civil.
7. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 25 de marzo de 2015. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.


Pruebas promovidas por el tercero
ESCRITO DE LA DEMANDA:
1. El tercero interviniente en su escrito invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, basados en el principio de la comunidad de la prueba, según el cual, todo lo alegado, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas pueden ser utilizadas para demostrar sus pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concentrada en la sentencia de mérito; por ende no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, en este sentido considera este Tribunal, que tal invocación no es propiamente un medio de prueba, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, por lo que al invocar el mérito de las actas, el Juez, está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASI SE DECIDE. -
2. Contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2015, bajo el N° 20, Tomo 08. instrumento este, que al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil.
8. Listado de datos y firmas de los socios que asistieron a la asamblea general extraordinaria realizada por la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
1. Acta de asamblea extraordinaria de los socios de la asociación civil jubilados, pensionados y sobrevivientes de la policía del estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2015, registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2015, bajo el N° 2, Tomo 11. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
3. Invitación por parte de JUBIPOL a CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, de fecha 19 de marzo 2015 suscrita por el Abog. Raúl González presidente tal para participar en un procedimiento de licitación con el objeto de prestar los servicios de prevención funeraria. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
4. Carta de buena pro a su representada de fecha 26 marzo 2015 suscrita por la junta directiva de JUBIPOL. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
5. Fotografías en la que aparece la ciudadana Aurora Coronel gerente de ventas de la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A. que en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este Operador de Justicia, ya que las mismas no fueron ejecutadas conforme a Ley. - Así se decide. -
6. Comunicación recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, consignando los recaudos necesarios para hacer de su conocimiento y demostrar que es la empresa responsable de la prevención funeraria de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA. Este Tribunal aprecia y valora, dicho medio probatorio, conforme al alcance del Artículo 430 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no fue impugnado por la parte contraria.
7. Dictamen N° 000370 de la consultoría jurídica de la Gobernación del estado Zulia. Debido a su naturaleza de instrumentos públicos administrativos, que le acreditan presunción de veracidad. Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).


8. Cuerpo del Diario la Verdad de fecha 22 de marzo de 2015.
9. Cuerpo del Diario Versión Final.
10. Cuerpo del Diario La Verdad de fecha 07 de abril de 2015.
Con respecto a las pruebas signadas con los números 8, 9 y 10 este Tribunal les atribuye valor probatorio sólo como hechos comunicacionales hasta tanto se determine su validez.
11. Promovió la testimonial de los ciudadanos ASTRID AVILA, titular de la cédula de identidad V-17. 939.645, representante de la Sociedad Mercantil ABADÍA LAS MERCEDES, C.A. Por cuanto la testigo no compareció en la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento.
12. Solicitó Inspección Judicial en los archivos del Diario La Verdad a los fines de verificar quien pagó el aviso que aparece en el cuerpo salud, pagina 9.6.
13. Solicitó prueba de exhibición del documento de la notificación mediante la cual emanada de CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A.
Con respecto a las pruebas de inspección y exhibición antes mencionadas, observa este Juzgador, que consta en actas, que la parte promovente renuncio a dichas pruebas por lo cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE. -



VII
MOTIVA

PUNTO PREVIO: DE LA INDEXACIÓN

Observa este Tribunal que el Tercero Interviniente Capillas Velatorias San Alfonso, C.A., solicitó la indexación o corrección monetaria en la Audiencia Preliminar celebrada en el cuaderno de Tercería, reiterando tal petición en la Audiencia de Juicio celebrada luego de acumulación del juicio principal con el de Tercería, al respecto el Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la oportunidad en que debe ser solicitada la indexación, la Sala Constitucional, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colosante Segovia, estableció que cuando las demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, toda vez que, en el proceso civil, el derecho a la defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos casos el thema decidendum.
Así quedó expresado el referido criterio:
“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Omissis
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Omissis
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
Omissis
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”(Subrayado y negrilla del Tribunal)

Esta decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la misma Sala Constitucional Nros.900/2006; 1780/2006; 2500/2006; 438/2009 y 448/2013, entre otras.
Ahora bien con base a este criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal , de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, declara que la indexación debe solicitarse expresamente en el libelo de la demanda, salvo que se trate de materias de interés social y de orden público, en cuyo caso opera de pleno derecho, aunque no medie petición de parte.
En el caso bajo estudio el tercero interviniente no solicitó la indexación en el libelo de demanda de Tercería, que es la oportunidad legal prevista para ello, así por todo lo antes expuesto este Juzgador NIEGA la indexación. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la Sociedad Mercantil Capillas Velatorias Ocando, C.A., celebró con la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA un contrato de previsión funeraria para sus agremiados, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Maracaibo, en fecha 08 de abril de 2015.
Es por ello, que el punto álgido o medular del presente litigio, consiste en el cumplimiento o no de las cláusulas contenidas en el contrato de previsión funeraria celebrado entre ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, este Operador de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente: “Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)
De igual forma, el autor Luis Diez­Picaso ha señalado sobre el particular anterior lo siguiente: “...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad. Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’
Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio. (Omissis)” Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento.
En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que interviene un tercero manifestando tener un contrato vigente y ejerciendo igualmente pretensiones de cumplimiento, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos pretensiones de cumplimiento, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar, evidentemente la resolución o inexistencia del otro. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.” (Diez­Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado Tribunal).
En este sentido, con respecto a los criterios de prioridad cronológica, resulta pertinente acotar que tanto el accionante en el juicio principal, como el tercero en el juicio por tercería alegan la vigencia simultanea de sus contratos, sin embargo, el demandado ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., alega el cumplimiento de la cláusula décima con respecto a la manifestación de voluntad de no continuar con el contrato celebrado entre la parte accionante y el demandado en el juicio principal, hecho este que motivó, y trajo como consecuencia el llamado a una licitación pública.
Es por ello, que el punto álgido o medular del presente litigio, consiste en el cumplimiento o no de las cláusulas contenidas en el contrato de previsión funeraria celebrado entre ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, este Operador de Justicia está en la obligación de analizar el concepto de la INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS, nuestro Código Civil, se refiere a ella en el Artículo 1.160 que estatuye lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuyo segundo aparte, es del siguiente tenor: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.” La integración tiene por objeto completar el contenido del acuerdo de voluntad de las partes. En efecto, las partes no tienen con frecuencia una idea clara sobre todas las consecuencias jurídicas del acto que celebran, ellas se limitan frecuentemente a prever ciertos resultados económicos, pero no sólo yerran a veces sobre la calificación que corresponde al contrato que han celebrado, sino que ni siquiera llegan a pensar en la posibilidad de ciertas situaciones en las que se hallarán colocados como secuela de la celebración del contrato, es en estas situaciones donde el Juez interviene para completar el cuerpo normativo que las partes se dieron en el contrato, debiendo acudir a dicha integración que puntualizan los Artículos 1.160 y 12 antes referidos, para completar, como antes se dijo, las situaciones y circunstancias no pensadas por las partes al celebrar el contrato.
La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.
Así; luego de haber examinado de forma minuciosa las actas procesales que componen el presente expediente y vista las exposiciones realizadas por la representación judicial de las partes, este Tribunal observa que la parte actora CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, alega que la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, parte demandada, rescindió unilateralmente el contrato antes descrito, y que fueron sorprendidos tanto por el oficio donde se les notifica formalmente dicho hecho como por los avisos publicados en la prensa.
Por otro lado, con respecto a la comunicación publicada en el diario La Verdad, donde se convoca a licitación pública, observa este Juzgador que de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a los fines que se oficiara al diario La Verdad con la finalidad de verificar quien pagó dicha publicación, se evidencia que el pago fue realizado por CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A. a través de la agencia de publicidad FIRST PUBLICITY GROUP, S.A por lo cual se demuestra que la parte actora tenía conocimiento de la realización de dicha asamblea. En ese orden de ideas concluye este Tribunal motivado en los alegatos y las pruebas promovidas por la parte demandada y el tercero interviniente llevan a este Juzgador a la convicción de la Rescisión del Contrato celebrado entre ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA y CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, y en consecuencia resulta procedente la demanda que por tercería interpuso CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A en contra de CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A, y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto forzoso es declarar, en la dispositiva del fallo SIN LUGAR la acción propuesta,; por lo tanto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Oral) incoara CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A. contra ASOCIACIÓN DE JUBILADOS PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA - SEGUNDO: NIEGA la solicitud de dejar sin efecto la publicación insertada en el diario Panorama de la ciudad de Maracaibo, de fecha 01 de abril de 2015, en el primer cuerpo de la sección actualidad, pagina 9, suscrita por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, en la cual se notifica la Rescisión del Contrato a la sociedad mercantil CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A. TERCERO: CON LUGAR, demanda de Tercería interpuesta por CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A., se declara válido y vigente, el contrato suscrito entre CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A. y ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia se ordena cumplir las obligaciones y deberes inherentes al mismo CUARTO: ORDENA suspender la medida innominada dictada en la presente causa. QUINTO: SE ORDENA a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS, PENSIONADOS Y SOBREVIVIENTES DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA que canalice el pago, a través del ente encargado para ello, a CAPILLAS VELATORIAS SAN ALFONSO, C.A. la cantidad adeudada por concepto de servicios prestados, así como todo lo adeudado por concepto del contrato calculados a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) por afiliado y el llamado a licitar que son dos mil cuatrocientos (2.400) afiliados. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante CAPILLAS VELATORIAS OCANDO, C.A., por resultar totalmente vencida in causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. - SÉPTIMO: De conformidad con el Artículo 877 del citado Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional extenderá por escrito el fallo completo con los demás requisitos exigidos en el Artículo 243 ejusdem.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 207º de la Independencia, y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 horas de la tarde (02:00p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 65-2016.

EL SECRETARIO,

Abog. LEONARDO ESPINA