Exp-5744-16 SENT-106-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de julio de 2016
206° y 157°
Visto lo solicitado en el escrito de fecha 06-07-2016, presentada por la ciudadana CAROLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.774.848, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio RODOLFO HOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883, solicitó al Tribunal, la aclaratoria y corrección de la sentencia dictada de fecha 23 de mayo de 2016, en virtud de haberse cometido una omisión en la Solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, ya que en el pedimento de los solicitantes no se especificó que la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ se reservaría el 50% del derecho que le pertenece sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, constituido por una casa de habitación distinguida con el No 16-165 y su parcela de terreno identificada con el No. 7 de la Manzana F, situado en la Avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual Nomenclatura Municipal, que forma parte de la Urbanización “El Placer”, Cuarta Etapa, ubicada en el Sector El Perú entre las calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con la cédula Catastral No. 23-17-001-U01-004-064-037, cuando lo correcto era aclarar que el ciudadano JORGE ALEXANDER VERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.719.465, cedía en su totalidad, el 50% de los derechos sobre el mencionado inmueble a sus hijas ALEXANDRA CAROLINA VERA ALVAREZ y ALEJANDRA CAROLINA VERA ALVAREZ, venezolanas, solteras, mayores de edad, cediendo así el 50% que le corresponde sobre ese bien, reservándose la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ el otro 50%, lo que indujo a la Jueza a cometer el error al momento de dictar la sentencia proferida de fecha 23 de mayo de 2016, relacionado a la homologación de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal a la que se contrae el presente procedimiento.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la Solicitud de Aclaratoria, considera necesario transcribir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales puedan impedir su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:
“las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”
Del contenido de la Solicitud, se puede deducir, que la manifestación de voluntad de los solicitantes, estuvo dirigida a poner en conocimiento del Juez, el la omisión cometida en la sentencia mencionada, lo correcto es realizar la homologación indicando que la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ se reservaría el 50% del derecho que le pertenece sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.
Basado en lo anterior resulta importante destacar, que entre los elementos formales que caracterizan la tramitación la presente Solicitud, es la de que ella se concreta con la presentación de una solicitud de carácter “no contenciosa” o “voluntaria”, de lo cual se infiere que no se trata de un litigio, a pesar de que el Juez se pronuncia positiva o negativamente a través de una resolución previa comprobación a los extremos exigidos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la “Jurisdicción Voluntaria” en concepto de la doctrina no es considerada un procedimiento litigioso, pues la voluntad de la ley y del Juez se impone partiendo del interés y las probanzas que presenten los solicitantes. En tal sentido, J.J. Bocaranda Espinosa en su obra La Separación Factica de Cuerpos, 5ª Edición, Caracas, 1987, paginas 80 y 81, doctrinó lo siguiente:
“La bien o mal llamada “Jurisdicción Voluntaria” se caracteriza, en contraposición a la jurisdicción contenciosa, porque cobija un litigio en potencia, el cual no cobra franco y total acento contencioso debido al acuerdo mutuo de los solicitantes, quienes tienen el carácter de tales y no el de “partes” propiamente hablando, precisamente por el hecho de que no acude a la autoridad jurisdiccional en plan de lucha si no de entendimiento... En este sentido el Juez se limita a constatar la coincidencia de las voluntades en relación con los diferentes elementos procedimentales de la ley, y a confirmar aquella coincidencia. No así en el procedimiento litigioso, donde es la voluntad de la ley y del Juez lo que se impone a la voluntad contrapuesta de las partes”.
De otro lado, se precisa que el mecanismo procesal de la aclaratoria del fallo, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye como lo hemos dicho un trámite por medio del cual, el Juez, por iniciativa de las partes puede aclarar, salvar, rectificar, o ampliar su propia decisión, siempre que se solicite en el termino de Ley, esto es el día en se dicta la sentencia o el siguiente. Ahora bien, de una revisión de las actas que integran el presente expediente se arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria fue formulada fuera del lapso establecido en la Ley Adjetiva. A esta conclusión arriba el Juez, conforme al computo de los días de despacho trascurridos, entre el momento en el cual fue dictada la homologación de la liquidación y partición de la Comunidad Conyugal entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER VERA PEÑA y CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ y la oportunidad en que se presenta la solicitud de corrección (7-06-2016). La anterior situación arroja como resultado, que el pedimento en referencia, presenta en principio como característica, su extemporaneidad, ya que entre el pronunciamiento del Tribunal y el momento en el que se hace la solicitud de aclaratoria, venció sobradamente el lapso establecido en la ley adjetiva para su formulación.
Sin embargo, y en consideración a la naturaleza no contenciosa de la solicitud en referencia, exime a las partes del rigorismo temporal contemplado en el artículo 252 de la Ley adjetiva, para pedir la corrección correspondiente, lo que nos lleva a inferir que, el Juez puede bien por impulso de las partes o de oficio, corregir los errores materiales cometidos, que pudieran de una u otra forma impedir la ejecución de lo acordado o dejar establecida en forma incorrecta una situación fáctica contraria a la realidad, sin que por ello signifique que se vulnere la Norma Procesal citada en cuanto a las exigencias de carácter temporal, pues en el supuesto analizado, la jurisdicción debe inclinarse a preservar la integridad del acuerdo de voluntades.
En este mismo sentido, profundizando aún mas en el asunto en examen, la norma adjetiva invocada que permite la corrección de la sentencia, resulta aplicable supletoriamente a este caso, tomando en cuenta que de no atenderse positivamente la solicitud a la que se contrae el escrito del 23 de mayo de 2016, la decisión que declaró la homologación de la liquidación y partición, se haría inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la Sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado el Juzgador, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo, se incurrió el error de omisión denunciado. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a subsanar el error de omisión referido en los términos que más adelante se señalan y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta, se entiende forma parte del Auto que declaró como homologada, la liquidación y partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos JORGE ALEXANDER VERA PEÑA y CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, con base al articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, dictado el día 23 de mayo de 2016, sin que esta ampliación pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha resolución, por estar ésta dirigida a subsanar el error en referencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado modifica el auto que homologo la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal de los ciudadanos JORGE ALEXANDER VERA PEÑA y CAROLINA CHIQUINQUIRA ALVAREZ, con base al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dictado el día 23 de mayo de 2016. En tal sentido, el error de omisión cometido en la referida sentencia, lo correcto es haber homologado la liquidación, indicando que la ciudadana CHIQUINQUIRA ALVAREZ se reservaría el 50% del derecho que le pertenece sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud, constituido por un inmueble por una casa de habitación distinguida con el No 16-165 y su parcela de terreno identificada con el No. 7 de la Manzana F, situado en la Avenida 1, hoy avenida 8-A de la actual Nomenclatura Municipal, que forma parte de la Urbanización “El Placer”, Cuarta Etapa, ubicada en el Sector El Perú entre las calles 16 y 18, intersecciones con la avenida 9, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado con la cédula Catastral No. 23-17-001-U01-004-064-037, y el 50% correspondiente al ciudadano JORGE ALEXANDER VERA PEÑA, es cedido de plena propiedad a las ciudadanas ALEXANDRA CAROLINA VERA ALVAREZ y ALEJANDRA CAROLINA VERA ALVAREZ, quedando así HOMOLOGADA, la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se decide.

EL JUEZA PROVISORIA:
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO:
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m), se dictó y público bajo el No. 106-16.-
EL SECRETARIO.