Exp.: 5738-16 Sent.: 120-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL
DEMANDADO: LEANNIS BEATRIZ PARRA URDANETA
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 09-05-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esta misma sede, el ciudadano OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL, cédula de identidad No. V-5.812.383, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.659, solicitó la disolución de su matrimonio civil con la ciudadana LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA, cédula de identidad No. V-7.787.017, contraído en fecha 14-02-1987 según consta de acta No. 148 emanada del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de enero del año 2007; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestó que procrearon dos (02) hijas en común, quienes llevan por nombre VERONICA ANDREA VASQUEZ PARRA de veintisiete (27) años y VERUSKA ANDREA VASQUEZ PARRA de veinticuatro (24) años, respectivamente.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 23-05-2016, se ordenó la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo citada la representación Fiscal, en fecha quince (15) de junio de 2016, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17-06-2016. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA, siendo citada la mencionada en fecha siete (07) de junio de 2016, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-06-2016.-
Así pues, éste Tribunal profirió auto en fecha 07-07-2016, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, la parte solicitante promovió la testimonial de los ciudadanos BULLER ALEJANDRO HOLDER JARAMILLO, CINTHYA BELINDA HOLDER JARAMILLO, NAILUZ ANMARIS BAUDINO FERNANDEZ, YUSNELLY BEATRIZ ARDILES RUBIO Y KIMBERLI MARIA BRICEÑO HUSECHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.670, V-13.931.845, V-14.582.262, V-13.878.571 y V-17.830.984, quienes rindieron sus declaraciones en fecha 13-07-2016 y estuvieron contestes en el interrogatorio al cual fueron sometidos, desprendiéndose de sus dichos que los ciudadanos OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL y LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación del ciudadano OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL, el último domicilio conyugal compartido con la ciudadana LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA, fue en la Urbanización La Coromoto, Calle 170, entre Avenidas 42 y 42ª, casa Nº 42-68, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL adujo haber estado separado de hecho, de la ciudadana LEANIS BEATRIZ PARRA URDANAETA desde el día diez (10) de enero del año 2007, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo; la aludida ciudadana no compareció en tiempo hábil a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano OSCAR ALBERTO VASUQEZ GIL promovió las testimoniales de los ciudadanos BULLER ALEJANDRO HOLDER JARAMILLO, CINTHYA BELINDA HOLDER JARAMILLO, NAILUZ ANMARIS BAUDINO FERNANDEZ, YUSNELLY BEATRIZ ARDILES RUBIO Y KIMBERLI MARIA BRICEÑO HUSECHEZ, de las cuales se demostró su separación de hecho de la ciudadana LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, considera procedente éste Juzgado decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por el ciudadano OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSCAR ALBERTO VASQUEZ GIL y LEANIS BEATRIZ PARRA URDANETA en fecha 14-02-1987 ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el No. 148, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia a objeto de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), bajo el No. 120-2016.-


EL SECRETARIO


Exp.: 5738
CGA/lc.

El suscrito Secretario del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exacta de su original, que reposa en el expediente No. 5738-16. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


EL SECRETARIO