Exp.: 8145-16 Sent. No.: 117-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: TITO ROMERO GONZALEZ
DEMANDADAS: EDIXON ANTONIO PARRA PARRA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA CUANTÍA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II
PARTE NARRATIVA

Recibida en fecha 13-07-2016 la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de doce (12) folios útiles, como refiere el recibo de distribución No. TM-MO-1147-2016, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se inició el presente juicio con demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION instaurada por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, matriculados bajo el No. 96.073, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TITO ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad No. 3.275.263, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano EDIXON ANTONIO PARRA PARRA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.904.936, de igual domicilio, quien se constituyó en deudor de mi representado, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), para se pagado en un plazo de cuatro (04) meses, siendo la fecha de expiración para dicho pago el día tres de abril del año 2016, en donde para garantizar dicho pago se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de mi representado sobre un inmueble ubicado en la avenida 18 entre calle 121B y calle 122, hoy en el Barrio la Arreaga, avenida 18 entre calle 121B y calle 122, casa No. 121B-231, de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.150.000,oo), equivalentes actualmente a VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (23.447 UT).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, estableció:
Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” (Subrayado del Juzgado)

Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas, se evidencia que la parte actora estimó su pretensión en una cantidad que excede el monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipio mediante la resolución antes nombrada; por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…”, en aras de preservar el derecho al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, es menester para este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente demanda, ya que no posee competencia por la cuantía para resolverla, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la pretensión que por CORBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) intentó el ciudadano TITO ROMERO GONZALEZ contra el ciudadano EDIXON ANTONIO PARRA PARRA, todos identificadas en la parte narrativa de éste fallo. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el día catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA.
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 117-16.-
EL SECRETARIO
Exp.: 8145
La suscrita Secretaria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exacta de su original, que reposa en el expediente No. 8145-16. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


EL SECRETARIO