Exp.: 5769 Sent.: 115-2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

Consta en actas que se inició la presente solicitud con demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana NAYITH COROMOTO PARIS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.134.100, asistida por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, en contra de su cónyuge GUILLERMO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.052.
La referida demanda fue recibida del órgano distribuidor el día 07-07-2016, y mediante auto de esa fecha 08-07-16, se instó a la parte demandante a consignar los documento fundamento de la pretensión, es decir, el acta de matrimonio de los cónyuges, las partidas de nacimiento de los hijos, asi como tampoco las copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los cónyuges ni de los hijos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de la admisión de su pretensión, la parte actora debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así pues, en relación al prenombrado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0449 de fecha 11-05-2004, asentó:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Destacado del Juzgado).
Del anterior criterio se colige que el demandante tiene la carga de consignar junto al libelo el instrumento fundamento de la pretensión, es decir, aquel documento del cual emane el derecho invocado, para que la parte demandada sepa con precisión el alcance de la pretensión de su contraparte y pueda realizar su defensa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana NAYITH COROMOTO PARIS GIL previamente identificada, alega haber contraído matrimonio civil con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ VARGAS, igualmente identificado, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1982, expresando que se evidenciaba de acta de matrimonio No. 811 la cual no fue acompañada junto al libelo. Igualmente, expresa la demandante que se fijo domicilio conyugal en la Urbanización Santa Maria, calle 83B con avenida 26ª No. 28B-32, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, alegando así que ocurrió la interrupción de la vida conyugal en fecha 24 de julio de 2006 la cual hasta la fecha no fue reanudada.
Asimismo, la mencionada ciudadana expresa en la solicitud que junto a su cónyuge procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GUILLERMO ENRRIQUE VARGAS PARIS y ANDRES EDUARDO VAGAS PARIS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 15.624.784 y 18.831.424, lo cual no fue demostrado ya que no se consignaron las partidas de nacimiento certificadas de los mencionados hijos, en ese sentido, habiendo transcurrido hasta la fecha tiempo prudencial sin que la parte actora subsane el defecto de forma indicado mediante auto de fecha 08-07-2016 inserto al folio cuatro (04) de las actas.
Por lo tanto, al no haber sido cumplido el requisito señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, es menester declarar INADMISIBLE el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Divorcio instaurada por la ciudadana NAYITH COROMOTO PARIS GIL contra su cónyuge GUILLERMO JOSE VARGAS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA

Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 115-2016.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5769
CGA/lc
El suscrito Secretario del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, CERTIFICA: Que las anteriores copias son fieles y exacta de su original, que reposa en el expediente No. 5769-16. LO CERTIFICO: En Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


EL SECRETARIO