REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BOSCAN y AGUSTIN JOSÉ RODRIGUEZ CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.811.926 y 9.736.618 respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistidos por la ciudadana ALBA GONZALEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 109.530, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2387-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BOSCAN y AGUSTIN JOSÉ RODRIGUEZ CASTELLANO, asistidos por la profesional del derecho ciudadana ALBA GONZALEZ CORREA, identificada en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentaron la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 15 de junio de 1991, contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según consta del acta de inserción signada con el No. 147 y del acta de matrimonio signada con el No. 012 emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia consignada a los autos en copia certificada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que repartir.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de junio de 2016 el Alguacil Titular consignó la boleta de citación. En fecha 30 de junio de 2016 la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 15 de junio de 1991 contrajeron matrimonio civil ante el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según consta del acta de inserción signada con el No. 147 y del acta de matrimonio signada con el No. 012, emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia consignada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges no procrearon hijos y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRA0NCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ENEIDA JOSEFINA MARTINEZ BOSCAN y AGUSTIN JOSÉ RODRIGUEZ CASTELLANO, en fecha 15 de junio de 1991 celebrado en el Concejo Municipal de Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 012, tal como se evidencia del acta de inserción signada con el No. 147 emanada de la Unidad de Registro Civil del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN MATOS SUÁREZ
Sol. 2387-16
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