REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: ELMERINDA GIUSEPPINA MARCHESE BANFI y SALVADOR EDINSON MARRONE TESTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.816.634 y No. 5.842.921 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Miami Condado de Dade Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, representados por la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la identidad No. 7.708.487 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.137.
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: No. 2385-16.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos ELMERINDA GIUSEPPINA MARCHESE BANFI y SALVADOR MARRONE TESTA, antes identificados, representados por la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaria Pública del estado de Florida, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 26 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 919, consignada en copia certificada y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres ALFONSO GABRIELLE MARRONE MARCHESE, PAOLA MARRONE MARCHESE y MIGUEL SEBASTIAN MARRONE MARCHESE, venezolanos, mayores de edad.
Admitida la solicitud en fecha 23 de mayo de 2016 se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 16 de junio de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, siendo que en fecha 30 de junio de 2016, la ciudadana ANABEL PARRA BASTIDAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Tribunal que los solicitantes se hicieron representar por la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.137, a los fines de solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha establecido que:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis al poder que riela a los autos, el Tribunal constata que fue autenticado y legalizado ante la Notaría Pública del estado de Florida en fecha 15 de abril de 2016 y que los ciudadanos ELMERINDA GIUSEPPINA MARCHESE BANFI y SALVADOR MARRONE TESTA, otorgan el citado instrumento ante el funcionario competente para ello, a la abogada en ejercicio BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, del cual se desprende que constituye un poder especial para la tramitación de la solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual conforme al criterio antes referido, considera este Tribunal que la ciudadana BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, se encontraba suficientemente facultada para solicitar el divorcio en nombre de sus mandantes. Y así se decide.
A tal efecto, pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos se cumplen con las exigencias de Ley para decretar el divorcio en los términos planteados por los solicitantes;
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 26 de septiembre de 1984, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 919 consignada en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos de nombres ALFONSO GABRIELLE MARRONE MARCHESE, PAOLA MARRONE MARCHESE y MIGUEL SEBASTIAN MARRONE MARCHESE, venezolanos, mayores de edad y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, considera este Tribunal procedente la solicitud de DIVORCIO, en los términos planteados. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ELMERINDA GIUSEPPINA MARCHESE BANFI y SALVADOR MARRONE TESTA, en fecha 26 de septiembre de 1984, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 919, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN VICTORIA MATOS
XR/cv
|