REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-300619460-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCÍA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ANTONIO JOSÉ CATALÁ RIOS, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, MARCOS ANDRÉS SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.742.637, 9.337.720, 11.024.898, 17.219.870, 12.817.846, 13.891.664, 11.502.376, 14.551.629, 17.989.274, 14.411.130, 2.458.780, 14.401.852, 8.009.375, 17.894.542, 4.316.429, 13.562.909, 19.938.071 y 18.382.307 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646 en su orden, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONFECCIONES DRIBLING SPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de febrero de 2012, bajo el No. 16, Tomo 9-A 485, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-40125320-2, en su carácter de deudor principal y el ciudadano LEUDYS LUIS SULBARÁN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.895.382 en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 2961-16.
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 16 de mayo de 2016, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2016, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a la sociedad mercantil CONFECCIONES DRIBLING SPORT, COMPAÑÍA ANONIMA y al ciudadano LEUDYS LUIS SULBARÁN BELLOSO antes identificados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, pague a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 525.459,87) monto plenamente discriminado en el auto de admisión apercibido de ejecución.
No consta ninguna otra actuación realizada por la parte actora.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Juzgado que admitida como fue la demanda por el procedimiento intimatorio hasta la presente fecha, ha transcurrido más 30 días sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con su obligación de consignar en el expediente las copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y poder así elaborar la respectiva boleta de intimación, ni consta en las actas que proveyó al alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Declaración que se fundamenta de conformidad con la jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, siguió el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante el cual quedó modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de la mencionada sentencia sobre la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1°, el cual establece:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de la Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. …” (El subrayado es del Tribunal)”
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y sin que conste en autos el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora para lograr la intimación acordada, es por lo que este Tribunal considera perimida la instancia, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la resolución.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y quince minuto (12:15.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ

Exp. 2961-16
XR/cag.