REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

Recibida la anterior demanda previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles, presentada por la ciudadana MARIA SABINA TORO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.080.589, asistida por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.453, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 98.020, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa efectuada al escrito libelar se desprende que la ciudadana MARÍA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, antes identificada, manifiesta que en fecha 10 de septiembre de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana JACKELINE COROMOTO EIZAGA MACHADO, titular de la cédula de identidad No. 10.445.968, que versa sobre un local comercial propiedad de su esposo, ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.908.360 y que por el incumplimiento de la arrendataria solicita la resolución del contrato.
Asimismo consta del escrito libelar que alega el literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, referente al vencimiento del contrato y exige el desalojo del local arrendado así como la resolución del mismo.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. No obstante, la comprobación de acciones diferentes conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En el caso de autos, la acción por desalojo conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial que establece taxativamente las causales de desalojo, remite en forma expresa al procedimiento oral tal y como se evidencia del primer aparte del artículo 43 eiusdem, por lo que el actor tendría la carga de cumplir cabalmente con lo señalado en el artículo 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, por cuanto a juicio de este Tribunal es obligación del actor cumplir con la normativa antes citada y siendo que demandó la resolución del contrato de arrendamiento en forma conjunta con la acción de desalojo, obviamente imposibilita a esta Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda, en virtud de lo antes expuesto. Queda entendido que la demandante podrá demandar a la arrendataria en caso de incumplimiento una vez que elija la pretensión conforme a derecho y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda por inepta acumulación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN VICTORIA MATOS
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


CARMEN VICTORIA MATOS