REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIDIO RAFAEL NAVA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.796.153, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REYES SIMÓN RODRÍGUEZ y LUIS RAIMUNDO SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.657.154 y 9.746.291, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.534 y 135.054, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDWARD CASTILLO y RICHARD GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.657.004 y 13.298.937, respectivamente, domiciliado el primero de ellos en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo de los nombrados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORES AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ROMERO LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.357, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.241. Originalmente, la ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2781-13 JUICIO ORAL
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 18 de marzo de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 19 de marzo de 2013, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la última de las citaciones acordadas para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada mecanografiada del libelo, que fue posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 25 de julio de 2013, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal de los ciudadanos EDWARD CASTILLO y RICHARD GONZÁLEZ, en virtud que no fue posible localizar el inmueble señalado en la demanda del primero de los nombrados y el segundo manifestó no ser el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. La parte actora en fecha 6 de noviembre de 2013, solicitó se realizara la citación cartelaria de la parte demandada. En fecha 25 de noviembre de 2013 la parte demandante consigna ejemplares de los periódicos Panorama y La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación y en fecha 3 de febrero de 2014, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación y que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado designa defensora ad-litem a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 8 de julio de 2014, el Alguacil dejó constancia que practicó la citación de la profesional del derecho SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte accionada y el día 5 de agosto de 2014, la defensora Ad-Litem designada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 13 de agosto de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar. Sólo compareció la parte demandante y ratificó lo explanado en el escrito libelar. En fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal fijó los límites de la controversia.
Sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y en fecha 2 de octubre de 2014 el Juzgado procedió a pronunciarse sobre las referidas probanzas.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibieron las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil El Rey Jesús.
El día 21 de noviembre de 2014, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem y por cuanto se presentó un hecho sobrevenido como lo fue el quebrantamiento de salud de la defensora ad-litem, antes identificada, se procedió a designar al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN como defensor ad-litem de los ciudadanos EDWARD CASTILLO y RICHARD GONZÁLEZ, a los fines que acuda a la audiencia oral en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos antes mencionados. En fecha 15 de marzo de 2016 el defensor ad-litem arriba referido aceptó el cargo y concurrió al acto de juramentación conforme a la ley.
-III-
Alegó la representación judicial del ciudadano LUCIDIO RAFAEL NAVA ALMARZA, que su poderdante es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, placa XAC16Y, serial de carrocería 8Z1WF52K05V321377, serial de motor 05V321377, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8Z1WF52KO5V321377-2-1 de fecha 4 de mayo de 2012 y que el día 28 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las doce y cuarenta cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se desplazaba en el mencionado vehículo acompañado por los ciudadanos EGLIS DE JESÚS ALMARZA NAVA, HEGILDA DEL CARMEN DÍAZ RINCÓNN y EGLIS JOSÉ ALMARZA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.123, 5.051.587 y 17.670.564, respectivamente, por la avenida Fuerzas Armadas, específicamente a la altura del Centro Comercial Doral Mall, en sentido norte-sur; que pudo observar que al lado derecho de la vía se encontraba un vehículo estacionado aparentemente por un problema mecánico y los vehículos que circulaban por el canal derecho se incorporaban a su canal con el fin de esquivarlo, que fueron dos vehículos los que lo hicieron y por tanto tomó las precauciones que el caso ameritaba, como lo es disminuir la velocidad para permitir el ingreso de esos vehículos, que nunca detuvo su marcha, sólo disminuyó la velocidad por las circunstancias antes descritas. Señaló que faltaban diez metros (10 mts.) aproximadamente para rebasar el carro accidentado cuando sintió al igual que sus acompañantes el sonido que produce una frenada brusca y luego el golpe por la parte trasera de su vehículo, luego se bajó y observó un camión tipo grúa conducido por un ciudadano el cual se bajó de la unidad con un teléfono en la mano y que a simple vista pudo apreciar que venía distraído, sin considerar ni tomar precauciones y que debido a su imprudencia pudo haber causado daños mayores.
Argumentó que el vehículo que colisionó al suyo es marca Chevrolet, modelo C-31, año 1986, clase camión, tipo grúa, color blanco, serial de carrocería CC33TGV217705, placa OORVAW, propiedad del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, el cual era conducido por el ciudadano EDWARD CASTILLO, ambos antes identificados. Manifestó el actor que como consecuencia de la colisión el vehículo de su propiedad sufrió daños en el área trasera y que acaeció por la imprudencia del ciudadano EDWARD CASTILLO, debido a que no disminuyó la velocidad ni se aseguró que no hubiese riesgo de accidente en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los vehículos que circulaban frente a él y a tales efectos consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas por las autoridades del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito, solicitud No. 0000057674, expediente No. DM-0000001756-12.
Alegó que como resultado del hecho se constató que fueron múltiples los daños ocasionados a su vehículo, que quedan demostrados en la antes referida acta de avalúo realizada por el experto del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División Tránsito, de los cuales se desprenden daños en el parachoque trasero, platina frontal reflector y bases, tapa maleta, mica central maletero, compacto y goma de maleta, lo cual asciende a la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares (Bs. 16.600,oo), de acuerdo al avalúo que practicaron los funcionarios antes mencionados. Argumentó el actor que se evidencia del avalúo emitido por ese Órgano Policial una difícil lectura, que además no especifican las partes que deben reemplazar y las que se pueden reparar, así como tampoco señala o especifica la latonería y la pintura.
Alegó que como consecuencia del accidente según se evidencia del presupuesto No. 0080 emanado del Taller de latonería y pintura, suministros, carrocería en general El Rey Jesús, C.A. de fecha 14 de junio de 2012, ocurrieron los siguientes daños materiales: Primero: latonería y pintura: Pintura de maleta, calte de maleta latonería, parachoque trasero, base de parachoque latonería, compacto trasero, que asciende a la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,oo). Segundo: Repuestos: protector parachoques trasero por la cantidad de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.714,29), moldura por la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.187,50), tapamaleta por la cantidad de diez mil quinientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.535,71), aplique compartimiento trasero Impala por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.267,86) y goma tapamaleta por la cantidad de mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.410,71). Señaló que los repuestos mencionados totalizan la cantidad de veinticinco mil ciento dieciséis bolívares con siete céntimos (Bs. 25.116,07), y que en una sumatoria arrojan los daños materiales ascienden a la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 33.953,92).
Argumentó la parte actora que con la finalidad de sustanciar y apreciar de manera determinante los costos de las partes del vehículo que resultaron dañadas con el impacto, solicitó una cotización a la empresa Auto Agro Maracaibo que fue emitida en fecha 9 de junio de 2012, emitida bajo el No. 8259, donde se puede evidenciar lo siguiente: Protector parachoques trasero por la cantidad de cinco mil setecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.714,29); moldura por la cantidad de dos mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.187,50); tapamaleta por la cantidad de diez mil quinientos treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 10.535,71); aplique compartimiento trasero Impala por la cantidad de cinco mil doscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 5.267,86) y goma tapamaleta por la cantidad de mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.410,71).
Manifestó que luego del accidente y en vista de los daños materiales antes referidos, ha realizado gestiones en múltiples oportunidades con el ciudadano EDWARD CASTILLO, en su condición de conductor del camión tipo grúa y con el ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del referido vehículo, exigiéndoles la indemnización de tales daños donde su respuesta ha sido evasiva al manifestar que no se harán responsables y que no piensan cubrir los gastos de los daños ocasionados, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la demanda.
Que por los razonamientos antes expuestos, demandó a los ciudadanos EDWARD CASTILLO, en su condición de conductor del vehículo y subsidiariamente al ciudadano RICHARD GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del referido vehículo, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 33.953,92), por concepto de daños materiales. Asimismo solicitó se practique una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la indexación.
Como fundamento de su pretensión trajo a colación lo dispuesto en el artículo 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como lo establecido en los artículos 154, 250 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En fecha 5 de agosto de 2014, la ciudadana SARA LEÓN BOHORQUEZ, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo que existió el accidente de tránsito de fecha 28 de marzo de 2012 entre el vehículo propiedad del demandado de marras y el del actor. De igual manera negó los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante producto del supuesto accidente que fueron argumentados en el libelo.
Impugnó el avalúo realizado por la Policía del municipio Maracaibo, División Tránsito. Desconoció el presupuesto No. 0080 emitido por el Taller de Latonería y Pintura, Suministros, Carrocería en General El Rey Jesús, C.A. de fecha 14 de junio de 2012. De igual manera desconoció la cotización realizada por la empresa Auto Agro de Maracaibo, C.A. y que se aplique la correspondiente indexación. Solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 ejusdem:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Se trae a colación el contenido del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece:
“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.
En este orden de ideas, el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señala:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vías distintas de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.”
Asimismo, el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre preceptúa lo siguiente:
“Todo vehículo que se aproxime a un cruce o intersección de vía por la derecha, deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuera necesario, sin embargo, tendrá derecho preferente de paso y el vehículo de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgo de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
PRUEBAS
La parte actora junto con el escrito libelar consignó original y copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, inserto a los folios 12 y 13 del expediente, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el No. de autorización 1062ZG5211702, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que el ciudadano LUCIDIO RAFAEL NAVA ALMARZA es propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, placa XAC16Y, serial de carrocería 8Z1WF52K05V321377, serial de motor 05V321377.
Corre inserto desde el folio 14 al 21 del expediente, acta policial de accidente de tránsito con daños materiales, expediente No. DM-0000001756-12, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en esta causa conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que el accidente de tránsito objeto del litigio acaeció en fecha 28 de marzo de 2012, así como la existencia de los daños materiales en él descritos.
Cabe destacar que las referidas actuaciones de tránsito a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650 Nº00922, bajo la ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, que a la letra estableció,…“que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”.
Razón y fundamento que considera esta Sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.
En cuanto al acta de avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito antes analizadas, se tiene que ésta arrojó la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares (Bs.16.600,oo); sin embargo, la parte actora tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad de promover pruebas, señaló que la experticia efectuada por el perito avaluador designado, el monto arrojado no se ajusta a los precios reales de los daños materiales ocasionados al vehículo identificado en actas. El máximo Tribunal Supremo ha señalado que las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Tránsito, no tienen la misma fuerza probatoria que emana del documento ya que el interesado puede impugnar, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, lo que el funcionario hubiese hecho constar en el acta, en el croquis o en el avalúo de los daños. No obstante, la parte actora no trajo pruebas pertinentes en el proceso que estimara conducentes para desvirtuar el valor probatorio del acta de avalúo realizada por el perito designado por la Inspectoría de Tránsito; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, por cuanto no fue destruida su autenticidad y tiene como cierto que el valor de los daños materiales asciende a la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares (Bs.16.600,oo), acordando la indexación del monto solicitado en el escrito libelar. Así se decide.
Consta al folio 22 del expediente presupuesto No. 0080 emanado de la sociedad mercantil El Rey Jesús, C.A. de fecha 14 de junio de 2012. A esta prueba se adminicula las resultas de la prueba de informes requerida a la referida sociedad mercantil que riela a los folios 103 y 104 del expediente. De igual forma cursa al folio 23 del expediente cotización No. 8259 emitida por Auto Agro de Maracaibo, C.A. en fecha 9 de junio de 2012, a nombre del ciudadano LUCIDIO NAVA, por el monto de Bs. 28.130,oo. Estas pruebas se desechan por cuanto el presupuesto y la cotización traídos a las actas procesales no es la prueba idónea para demostrar el costo de los daños ocasionados en un accidente de tránsito y así se decide.
Riela del folio 24 al 26 del expediente, ocho (8) reproducciones fotográficas consignadas por el actor junto con el libelo de la demanda, este Juzgado desecha las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil y así se decide.
Cursa a los folios 31 al 38 del expediente, copia certificada mecanografiada del libelo, auto de admisión y compulsa, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y aprecia que la parte actora actúo diligentemente a los fines de evitar la prescripción.
-VI-
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por la parte actora a la presente causa, cabe destacar que el objeto de la pretensión se circunscribe en la indemnización por daños materiales ocasionados en virtud de un accidente de tránsito acaecido en fecha 28 de marzo de 2012, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), en el que se encontró inmerso el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo Impala, color azul, año 2005, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, servicio privado, placa XAC16Y, serial de carrocería 8Z1WF52K05V321377, serial de motor 05V321377 y el vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, año 1986, clase camión, tipo grúa, color blanco, serial de carrocería CC33TGV217705, placa OORVAW, conducido en ese momento por el ciudadano EDWARD CASTILLO, el cual es propiedad del ciudadano RICHARD GONZÁLEZ. Es menester hacer referencia a que la responsabilidad civil por concepto de accidente de tránsito es compleja, por cuanto del estudio del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre se desprende que el legislador patrio señala que son solidariamente responsables en la reparación de daños el conductor del vehículo, el propietario y la empresa aseguradora.
De las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito objeto del litigio efectivamente ocurrió según consta en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Tránsito. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos.
En este orden de ideas, el demandante alega que la colisión se produjo por responsabilidad exclusiva del ciudadano EDWARD CASTILLO, plenamente identificado en autos, el cual según sus alegatos actuó de forma imprudente al no tomar las precauciones que ameritaba el caso, asimismo que al bajarse del vehículo tenía un teléfono en la mano, impactando de esta manera su vehículo y ocasionándole daños en la parte trasera, los cuales fueron descritos anteriormente, por tanto demandó en forma solidaria a los ciudadanos EDWARD CASTILLO y RICHARD GONZÁLEZ, en su condición de conductor y propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, año 1986, clase camión, tipo grúa, color blanco, serial de carrocería CC33TGV217705, placa OORVAW, por la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 33.953,92), más la indexación correspondiente. Por todo lo anterior, este Juzgado observa que el demandado de marras en el acto de contestación de la demanda impugnó el acta policial antes referida y el monto por el cual los funcionarios actuantes avaluaron el daño ocasionado al vehículo del accionante, todo ello sin traer elementos de convicción que ocasionen en la Jueza la convicción de certeza referida a la invalidez de esa actuación, en este sentido se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba y así se decide.
Del estudio de las normas previamente citadas se evidencia que la intención del legislador al momento de establecer las obligaciones de los conductores al circular por las vías públicas es la de garantizar la integridad de los conductores y los transeúntes que por ella transiten. Ahora bien, en el caso de autos ambas partes señalan en el acta policial ya referida que en el canal derecho de la vía por la cual circulaban se encontraba un vehículo detenido presuntamente accidentado, por lo cual el demandado debió cambiarse de canal de derecha a izquierda para seguir en circulación, visto esto cabe destacar que se debían tomar las precauciones inherentes al caso como lo era reducir la velocidad, así como guardar la distancia suficiente sobre los demás vehículos con el objeto de tener la posibilidad de detenerse ante cualquier situación que se presente.
En este orden es menester acotar que el artículo 1.185 del Código Civil establece que él que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Asimismo prescribe el legislador que quién haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido contenido ese derecho, debe reparar el daño ocasionado. De tal manera que el legislador patrio establece lo referente a la responsabilidad que tiene toda persona a reparar el daño que haya causado a otra ya sea con intención, negligencia o imprudencia. Es así como la imprudencia del demandado de marras al no tomar las previsiones necesarias para las circunstancias en las cuales se encontraba la vía por la cual circulaba al momento de la colisión, ya referidas por este Juzgador, hacen determinar que dicha actitud negligente fue la causa principal de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa.
Cabe destacar que la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Carta Magna, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, libertad, democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacer justicia por sí mismos y para ello, crea el proceso y los Órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
En lo referente a las deposiciones evacuadas en la audiencia oral de los ciudadanos HEGILDA DEL CARMEN DIAZ RINCON, JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ QUINTERO, MANUEL ALFONSO BLANCHARD COELLO y RAFAEL ANGEL MORALES MORALES, el Tribunal las desecha por cuanto nada aportaron a los fines de dilucidar la controversia.
Ahora bien, de la revisión y estudio que se hace a los autos quedó evidenciado que fue un hecho no controvertido la existencia del accidente entre los vehículos identificados en autos. Que el siniestro se ocasionó en fecha 28 de marzo de 2012, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, por la avenida Fuerzas Armadas, específicamente a la altura del Centro Comercial Doral Mall, en sentido Norte-Sur, y por cuanto la parte demandada nada probó a su favor ni desvirtuó los hechos invocados en el escrito libelar, y siendo que la pretensión de la actora va dirigida a la indemnización de los daños materiales causados al bien de su propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que pauta que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo, es por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que, al no demostrar los accionado el pago de la obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara parcialmente con lugar la acción que por daños materiales quedó comprobado mediante el informe pericial traído a las actas procesales y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por daños materiales derivados por accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano LUCIDIO RAFAEL NAVA ALMARZA, en contra de los ciudadanos EDWARD CASTILLO y RICHARD GONZALEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dieciséis mil seiscientos bolívares (Bs. 16.600,oo), monto que corresponde al avalúo efectuado por el organismo competente.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del monto condenado conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del día 19 de marzo de 2013 fecha en que fue admitida la demanda hasta el día 21 de julio de 2016 cuando se realizó la audiencia oral, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de calcular dicho monto, el Tribunal designará un solo experto contable.
CUARTO: Con vista a la declaratoria anterior no se acuerda condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y diarícese.
Dada, señalada y firmada en la Sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NERYS LEON
Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
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