REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 17.952.446, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 140.417, mayor de edad, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, actuando en representación propia y a su vez en nombre y representación del ciudadano HERNAN ELOY ACOSTA VIDAL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.414.987, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE: Ciudadanos JORGE ALEJANDRO RANGEL MINDIOLA y CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.283.899 y 12.515.529 en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 140.481 y 81.616, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHN MANUEL PINTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.841.842, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 2930-15
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo del estado Zulia y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 22 de julio de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al acto de mediación. En fecha 7 de octubre de 2015, el alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación personal. El día 24 de noviembre de 2015, la parte actora consignó los carteles de citación acordados previa solicitud de parte. El día 30 de noviembre de 2015, la secretaria accidental dejó constancia que fijó el cartel en la morada de la parte demandada y que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, el defensor público auxiliar primero con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, en forma expresa se excusó para asistir a la parte accionada, por lo que el Tribunal designó al ciudadano FRANCISCO ROMERO, como defensor ad-litem, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se juramentó y el día 4 de abril de 2016 se dio por citado.
En fecha 12 de abril de 2016, se llevó a efecto la audiencia de mediación. El día 16 de mayo de 2016, el defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda. El 24 de mayo de 2016, el Tribunal estableció los límites de la controversia. Sólo la parte accionante promovió pruebas y transcurridos como fueron los lapsos legales, en fecha 26 de julio de 2016 se celebró la audiencia de juicio y el Tribunal declaró con lugar la demanda; condenó al demandado a dar entrega del inmueble de marras así como las costas procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo completo dictado en la presente causa, el Tribunal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
Alega la ciudadana MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación del ciudadano HERNAN ELOY ACOSTA VIDAL, según el poder autenticado en fecha 10 de junio de 2015, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 47 de los libros llevados por la Notaría, que en fecha 2 de junio de 2010, su persona y el ciudadano JOHN MANUEL PINTO BARRIOS, firmaron un contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 34, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo 3D, signada con el No. 15D-05, construida con paredes de bloques de arcilla y que consta de las siguientes dependencias: sala comedor, estudio, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero, garaje y su parcela de terreno propio, situada en la calle 51A, lote G, parcela No. 9 de la Urbanización Villa Delicias, primera etapa en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual les pertenece según consta de documento de compra-venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21 5.7.290 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Señaló que en el citado contrato de arrendamiento según la cláusula segunda el término de duración era de un (1) año contado a partir del día 16 de abril de 2010 y que en fecha 10 de febrero de 2011, según comunicación escrita que acompañó al escrito libelar, hizo llegar al arrendatario a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la solicitud de desocupación del inmueble arrendado, indicándole al arrendatario que a partir del día 16 de abril de 2011, fecha de vencimiento del término del contrato iniciaría la prórroga legal de seis (6) meses que la Ley otorga; que la prórroga llegó a su término el día 16 de octubre de 2011 y el arrendatario no realizó la entrega material del inmueble arrendado.
Argumentó que se ve en la necesidad de ocupar el inmueble pues no cuenta con un domicilio para establecerse y desarrollarse junto a su familia. Alegó que el derecho a una vivienda adecuada es un derecho constitucional; que en fecha 14 de junio de 2013, contrajo matrimonio ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por lo cual necesita hacer uso del inmueble que le corresponde en derecho por ser de su propiedad. Enfatizó que su derecho a la planificación familiar se está viendo afectado, pues no ha podido iniciar su maternidad por carecer de una vivienda digna. Alegó que actualmente vive en el domicilio de terceros, situación que afecta directamente su relación personal y matrimonial; que ha intentado vivir en reiteradas ocasiones en residencias arrendadas mientras se efectúe la entrega material del inmueble de su propiedad, intentos infructuosos pues no cuenta con la cantidad de dinero para costear los cánones de arrendamiento mensuales.
Que adicionalmente necesita ocupar el inmueble pues padece una enfermedad llamada esclerosis múltiple la cual afecta su actividad física y motora de manera importante por lo que se hace necesario establecerse de manera cómoda y tranquila en un espacio digno, propio, cómodo, libre de estrés, ruidos y alteraciones, puesto que una de las indicaciones médicas para contrarrestar los efectos de la enfermedad es vivir de manera relajada y tranquila. Alegó que la citada enfermedad, según los médicos tratantes tuvo una aceleración considerable a raíz de la presente controversia pues supone una preocupación y un estrés constante el no contar con un hogar digno y confortable, a pesar de tener la propiedad de la vivienda en cuestión y no poder hacer uso de ella debido a que el demandado se niega a hacer entrega de la misma, única vivienda que posee y necesita ocupar.
Enfatizó que conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agotó el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y fue habilitada la vía judicial, razón por la cual demanda al ciudadano JOHN MANUEL PINTO BARRIOS ya identificado, como arrendatario por desalojo y le haga entrega de inmediato del inmueble compuesto por una (1) casa-quinta tipo 3D, marcada con el No. 15D-05, construida con paredes de bloques de arcilla y el cual consta de sala comedor, estudio, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero, garaje y su parcela de terreno propio, situada en la calle 51A, lote G, parcela No. 9 de la Urbanización Villa Delicias, primera etapa, en jurisdicción del municipio Maracaibo, estado Zulia o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal con todas las imposiciones de Ley.
Invocó los artículos 76, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señaló lo dispuesto en los artículos 91 causal 2º y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto No. 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En la contestación de la demanda, el defensor ad-litem señaló que por distintos medios ha tratado de ponerse en contacto con su defendido a los fines de obtener información que permita la mejor defensa posible en el presente asunto y que las mencionadas diligencias han sido infructuosas, razón por la cual no acepta los hechos vertidos en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo los hechos vertidos en el escrito libelar por ser inciertos así como el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya entregado en el tiempo legal correspondiente el inmueble arrendado; que la arrendadora le haya informado del deseo de no renovar el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo en fecha 2 de junio de 2010 bajo el No. 42, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que haya comenzado a correr el lapso de prórroga legal efectivamente y que la arrendadora tenga la necesidad de ocupar el inmueble. En ese mismo acto invocó el principio de comunidad de las pruebas y la adquisición procesal. Solicitó sea aplicado en beneficio de su defendido el mérito favorable que de las actas surjan en el presente proceso.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel en virtud del cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formuladas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Cabe destacar que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil pautan lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
En este mismo orden establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda que:
Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” Artículo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” Artículo 95. “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
En lo relativo al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, pauta el artículo 96:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Cabe destacar que el artículo 98 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que las demandas por desalojo derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la citada Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, quedando evidente que la naturaleza del procedimiento arrendaticio es oral y sus principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo, según el artículo 99 eiusdem. Que el actor deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral y acompañar al libelo todas las pruebas documentales que disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso, pudiendo promover pruebas hasta el lapso probatorio según el artículo 100. Que deberá llevarse a efecto una audiencia de mediación, presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, la cual tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal. En este mismo orden, establece el artículo 107 de la citada ley que concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y tendrá la misma carga probatoria que el actor en esa oportunidad.
Del mismo modo, establecen los artículos 112 al 121, que concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas. Que la audiencia definitiva será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración y que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En ese acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de pruebas y estos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza, y concluida la audiencia, el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencia y el Juez pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en un acta, expresando su dispositiva. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará al expediente.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
PRUEBAS
La parte actora junto con el escrito libelar consignó original del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 2009.815, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21 5.7.290 correspondiente al libro de folio real del año 2009 que riela al folio 18 al 19 del presente expediente, del cual se verifica que la parte actora es propietaria del bien antes descrito. A esta prueba se adminicula el original de declaración de vivienda principal emitida por el SENIAT bajo el No. de Registro 202040700-70-13-00373567, instrumentos que no fueron atacados por la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierto que los ciudadanos MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL y HERNAN ELOY ACOSTA VIDAL, adquirieron el inmueble objeto del litigio y que cumplió con el requisito administrativo de obtener la declaración de vivienda principal y así se decide.
Corre inserto desde el folio 13 al 16 del expediente, documento original del contrato de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, celebrado entre la ciudadana MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL y JOHN MANUEL PINTO BARRIOS, antes identificados, que versa sobre el inmueble de marras por una duración de un (1) año contado a partir del día 16 de abril de 2010, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Por tanto, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que ambas partes mediante el vínculo contractual que las unía contrajeron derechos y obligaciones desde el momento en que se inició la relación arrendaticia y que en el transcurso del tiempo se indeterminó el contrato y así se declara.
Corre inserto desde los folios 29 al 89 del expediente, copias certificadas emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Estadal del Zulia, contentivas del expediente Nº MC-00961/0214. Dicha instrumental hace constar que la accionante dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que el órgano administrativo declaró habilitada la vía judicial a los fines de dirimir la controversia por ante los Tribunales de la República. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo1.384 eiusdem por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes y tiene como cierto que la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y así se decide.
Consta al folio 20 del expediente, comunicación de fecha 19 de enero de 2011 emanada de la ciudadana MARÍA ACOSTA dirigida al ciudadano JOHN PINTO, mediante la cual se evidencia que notificó al arrendatario su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia que los une. Esta comunicación no fue cuestionada por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y se tiene como cierto que hubo la manifestación de la parte actora de resolver el vínculo contractual. Se adminicula a la prueba antes valorada los recaudos que cursan a los folios 21 al 23 del presente expediente, referente a las actuaciones efectuadas en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).
Cursa a los folios 25 y 26 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio identificada con el No. 178, de fecha 14 de junio de 2013, que corre inserta al libro 2, del año 2013, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia que la arrendadora ciudadana MARÍA PAOLA ACOSTA VIDAL contrajo matrimonio con el ciudadano JORGE ALEJANDRO RANGEL, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, y tiene como cierto que los ciudadanos arriba identificados a partir del año 2013 comparecieron ante el órgano competente y fueron declarados unidos en matrimonio civil y así se establece.
Riela al folio 27 del expediente, original de informe médico emitido por el Dr. MÁXIMO QUINTERO, mediante el cual señala en su carácter de especialista en neurología y medina interna que la paciente MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL padece de la enfermedad diagnosticada como esclerosis múltiples quien amerita tratamiento permanente. En tal sentido observa este Tribunal que la parte actora en el escrito libelar promovió la testimonial jurada del ciudadano MAXIMO QUINTERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, neurólogo, médico Internista y doctor en ciencias médicas, quien compareció al acto de la celebración de la audiencia de juicio a fin de ratificar el contenido del informe médico antes citado y rindió en forma verbal un detallado informe sobre el padecimiento de la paciente. Este testigo fue interrogado previa juramentación y el defensor ad-litem ejerció el derecho a repreguntar. En las observaciones evacuadas en la audiencia oral el defensor ad-litem alegó que la parte actora al no exhibir el instrumento que pretendía ratificar al testigo, el Tribunal debe desechar la prueba. Ciertamente al momento de evacuar la testimonial jurada, la parte accionante no solicitó al Tribunal la exhibición del instrumento que pretendía hacer valer mediante esta prueba, por lo que no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así fue declarado en la audiencia de juicio con vista al alegato del defensor ad-litem. No obstante, el Tribunal previa revisión de las actas procesales y por cuanto la parte actora consignó un informe médico junto con el libelo de la demanda y promovió la testimonial que iría a participar en el proceso tal como lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aunado a que la parte actora consignó a los autos copia simple de récipe médico expedido por la Dirección Fármaco Terapéutica de la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y copia simple de la constancia de entrega de medicamentos, los cuales rielan a los folios 147 al 150 del presente expediente, los cuales guardan relación con el informe médico que riela al folio 27 del expediente y por cuanto la arrendadora justificó que no fueron acompañados junto con el libelo de la demanda por la imposibilidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de suministrar dichas copias por falta de material, este Tribunal le otorga valor probatorio al citado informe médico conforme lo establecen los artículos 35, 46 y 47 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de ejercicio de la medicina y consecuencialmente le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a la testimonial jurada por tratarse de un testigo calificado pues según el artículo 35 de la citada ley, los doctores en ciencias médicas podrán certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión, aunado a que conforme el artículo 47 de la misma ley, se considera que no hay violación al secreto médico cuando la revelación se hace por mandato de Ley; cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele o cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución, y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre la persona sometida a exámenes al Departamento Médico de aquella; por lo que este Tribunal tiene como cierto que la ciudadana MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL logró demostrar en el transcurso del proceso que sufre una enfermedad debidamente acreditada en las actas procesales y así se decide.
En lo atinente a la documental sobrevenida traída a las actas en copia certificada del documento de propiedad protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de abril de 2012, el cual riela a los folios 151 al folio 166 del presente expediente, mediante la cual demuestra fehacientemente la existencia de una vivienda propiedad del demandado, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.384 del Código Civil por ser copias certificadas emitidas por un funcionario competente para ello pero no la aprecia en este estado del proceso, por cuanto a juicio de quien decide corresponde al órgano administrativo pronunciarse sobre la improcedencia o no de la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva si fuere el caso, conforme al procedimiento previo a la ejecución de desalojos pautado en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normativa que establece un procedimiento especial para la ejecución forzosa a partir de la publicación del citado Decreto. Queda entendido que la Sala Constitucional ha dicho que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley y reiteró que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. Así se establece.
-V-
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas traídas a las actas procesales y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada y a tales efectos observa:
Respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento exige que este fundamentada en las causales expresadas en la ley especial, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato y luego el actor deberá plegarse a lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenado con lo previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; cumpliendo además con los presupuestos procesales para interponer la presente acción, como son: i) que demuestre la causal en que fundamenta la culminación de la relación contractual y ii) el actor haya agotado la vía administrativa.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad de ocupar el inmueble conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietario del inmueble; que la relación arrendaticia se convirtió en el transcurso del tiempo sin determinación pues notificó su deseo de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del contrato para ambas partes; que el contrato de arrendamiento fue suscrito en término fijo, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Cabe destacar que la Constitución no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Carta Magna, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, libertad, democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia) y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre las partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacer justicia por sí mismos y para ello, crea el proceso y los Órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado y se regresaría a la larga a la vindicta privada. En el caso de autos, este órgano jurisdiccional garantizó la tutela jurídica efectiva de las partes y así se establece.
En consecuencia, quedó plenamente comprobada la necesidad justificada personal de la arrendadora de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a las pruebas traídas a los autos, por lo que considera este Tribunal procedente dicha petición y concluye que la acción intentada debe declararse con lugar.
Queda entendido que conforme el parágrafo único del artículo 91 de la ley especial, la propietaria no podrá arrendar por un periodo de tres (3) años.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO fue intentada por los ciudadanos MARIA PAOLA ACOSTA VIDAL y HERNAN ELOY ACOSTA VIDAL, en contra del ciudadano JOHN MANUEL PINTO BARRIOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa-quinta tipo 3D, marcada con el No. 15D-05, situada en la calle 51A, lote G, parcela No. 9 de la Urbanización Villa Delicias, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo, estado Zulia, construida con paredes de bloques de arcilla y que consta de sala comedor, estudio, tres (3) dormitorios principales, dos (2) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero, garaje y su parcela de terreno propio, según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
|