REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO THESSALONIKI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010, bajo el N° 08, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROGELIO ENRIQUE DIAZ y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.992.006 y 7.610.657 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 22.381 y 37.919 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO DE CAPACITACIÓN GASTRONOMICA DELICHEF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 48, Tomo 5-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su presidente, ciudadano RONALD JOSÉ GIL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.832.258 y/o en la persona de su gerente general ciudadana YOSELYN GUADALUPE MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.518.634, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 2867-14
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 12 de marzo de 2014, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
Admitida como fue la demanda en fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2014 la parte actora, asistida por la profesional del derecho, ciudadana ANASTASSIOS MATZARIS DROSA, presentó solicitud de medida de embargo preventivo. En esa misma fecha el Tribunal acordó aperturar cuaderno de medida y agregar el escrito presentado. En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal negó la medida de embargo preventivo solicitado.
El día 20 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación acordada y en fecha 24 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia que se libró los recaudos de citación ordenados. En fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia señaló la dirección de la parte demandada a fin de practicar la citación de la parte demandada y el día 01 de abril de 2014, el alguacil titular de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada por cuanto fue imposible practicar la citación encomendada.
En fecha 01 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de abril de 2014 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado. En fecha 30 de abril de 2014 fue consignado los carteles correspondientes y el Tribunal los agregó a las actas respectivas. En fecha 13 de mayo de 2014, la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó se designe defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal revocó el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2014 y consecuencialmente declaró nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las subsiguientes actuaciones practicadas en el expediente y repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral por auto separado.
Admitida como fue la demanda en fecha 13 de junio de 2014, se ordenó la comparecencia de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, de contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada. El día 08 de julio de 2014 la Secretaria dejó constancia que se libró los recaudos de citación correspondientes y siendo que el día 09 de julio de 2014, el alguacil dejó constancia que la parte actora le suministro los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de agosto de 2014, el alguacil titular de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la citación encomendada.
En fecha 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 13 de agosto de 2014 este Tribunal proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de todo el expediente y en fecha 23 de septiembre de 2014 el Tribunal proveyó lo solicitado, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 11 de agosto de 2014, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes a fin que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN DUGARTE
XR/nld
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