REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el No. 15, Tomo 153-A, inscrito en el Registro Único Fiscal (RIF) No. J-07013380-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GUSTAVO DE LOS REYES RUIZ, GABRIEL LEONARDO IRWIN JIMÉNEZ, MÓNICA MERCEDES PIRELA CARRASQUERO, GREY MARIET BOSCAN TROCÓNIZ y CLAUDIA MARÍA SALAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.614.867, 17.951.746, 13.004.693, 16.355.507 y 9.748.452 respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.075, 16.139, 81.654, 120.211 y 51.706 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CASA DEL POLLO II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, anotado bajo el No. 6, Tomo 49-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-304500947 y el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.680, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No. 2788-13
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y en virtud de la correspondiente distribución de fecha 4 de abril de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
Admitida como fue la demanda en fecha 8 de abril de 2013, se ordenó la comparecencia de los demandados al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El día 23 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libren recaudos de citación de los demandados, señaló la dirección correspondiente y en fecha 24 de abril de 2013, la Secretaria dejó constancia que se libraron recaudos de citación correspondientes. En fecha 9 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas. En fecha 19 de noviembre de 2013, el alguacil titular de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada por cuanto fue imposible practicar la citación encomendada.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal a solicitud de la parte actora acordó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con el fin de que informe la dirección o domicilio fiscal de los demandados bajo el N° 677-13 y el día 21 de febrero de 2014, se recibió la información solicitada.
En fecha 25 de junio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora con vista a la información aportada por el organismo antes citado solicitó desglosar los recaudos de citación para practicar la citación de los demandados. En fecha 27 de junio de 2014 el Tribunal acordó librar nuevos recaudos de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2014 el alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación de la parte demandada por cuanto fue imposible practicar la citación personal en la dirección señalada por el Seniat.
El día 22 de mayo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 de mayo de 2015 este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 10 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora retiró los carteles a fin de cumplir con la publicación correspondiente, siendo ésta la última actuación en las actas procesales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Observa este Tribunal que desde el 10 de junio de 2015, hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes a fin que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés del demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y en virtud que ha transcurrido más de un (1) año, desde que la apoderada judicial de la parte actora retiró los carteles de citación correspondientes a fin cumplir con su publicación, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”. Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, ya que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir el mismo; y evidenciándose que hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley de un año (1), sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE


Exp. 2788-13
XR/nld