REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206 ° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.745, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 85.284, quien actuó en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ERNESTO RINCON RINCON, ERNESTO RINCON URDANETA, RAFAEL RINCON, ALFONSO RINCON y ORLANDO OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 101.926, 4.157.117, 4.157.164, 9.737.966 y 3.925.455, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 5.093, 14,814, 83.665, 59.426 y 83.375 en su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL LAMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.370.610, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINALDO M. RONDON y LESLIS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.797.750 y 4.143.112, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 129.102 y 12.143 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2942-15
JUICIO ORAL
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia y en virtud de la distribución de fecha 13 de noviembre de 2015, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 de noviembre de 2015, por el procedimiento oral, el Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación acordada para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación ordenada. El alguacil en fecha 22 de enero de 2016, dejó constancia que no fue posible practicar la citación del ciudadano DANIEL LAMBO antes identificado, en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte demandada se da por citado en el presente juicio y otorga poder apud acta.
En fecha 9 de marzo de 2016, la parte actora reforma la demanda y el Tribunal en esa misma fecha admite conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil
El día 28 de marzo de 2016, la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2016, se llevo a efecto la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes. En fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 6 de junio de 2016, ambas partes presentaron escritos de pruebas. En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal declaró inadmisible la promoción de las pruebas de ambas partes por haber sido consignadas en forma extemporánea y fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral correspondiente. En fecha 11 de julio de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral y mediante una breve exposición oral el Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción en el juicio que por cobro de bolívares derivados por accidente de transito interpuso el ciudadano CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA en contra del ciudadano DANIEL LAMBO, plenamente identificados en autos y no hizo expresa condenatoria en costas.
-III-
Alegó la parte actora tanto en el escrito libelar como en la reforma que demandó al ciudadano DANIEL LAMBO en su condición de propietario del vehículo placa VAM-56A, marca Hyundai, año 1997, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, conducido por la ciudadana MARILIN TREJO. Señaló que el vehículo antes mencionado se desplazaba en sentido este-oeste y que la conductora maniobrando de forma imprudente sin respetar el pare de la calle 71 con la avenida 3Y, colisionó violentamente con el vehículo de su propiedad placa AA5451V, color blanco, marca Ford, modelo Focus, año 2009, tipo Sedan, uso particular, el cual era conducido por su hermana FLAVIA RINCÓN BARBOZA, cuyos daños ocasionados ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 156.520,oo), por lo que demandó al ciudadano DANIEL LAMBO, para que pague o sea obligado por el Tribunal al pago de los costos de reparación de los daños causados.
Invocó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil concatenado con los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Argumentó que con base a los razonamientos antes expuestos, es por lo que procedió a demandar al ciudadano DANIEL LAMBO antes identificado, en su calidad de propietario del vehículo conducido por la ciudadana MARILIN TREJO quien ocasionó el accidente de tránsito, para que convengan en pagar o de lo contrario sean obligados por este Tribunal, los costos para la reparación de los daños parciales ya cancelados en la cantidad de ciento veintiún mil quinientos veinte bolívares (Bs. 121.520,oo) y los de los repuestos pendientes a instalar que estimó en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales ascienden a un total de ciento cincuenta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 156.520,oo) más los honorarios profesionales y las costas procesales que protestó, así como la indexación.
De igual forma solicitó la citación del ciudadano DANIEL LAMBO cuya dirección estableció en forma expresa.
Por su parte, la representación de la demandada admitió que el día 21 de noviembre de 2014 ocurrió la colisión. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARILIN TREJO, haya provocado el accidente. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana antes citada irrespetara la señal del pare y que el vehículo placa AA545IV, marca Ford, modelo Focus haya sufrido daños materiales que asciendan al monto de ciento cincuenta y seis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 156.520,oo) y que el monto de dichos daños nunca fue especificado pormenorizadamente en el escrito libelar.
Invocó el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
PUNTO PREVIO
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada opuso como defensa para ser resuelta como punto previo y de fondo la prescripción de la acción que pretende hacer valer el actor en autos y fundamentó dicho alegato según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, referido a la prescripción de las acciones civiles.
El Tribunal observa:
La doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, se traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“…La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”
Ahora bien, por tratarse de un juicio de cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte aplicable al caso en estudio el cual señala:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
De la disposición antes transcrita el legislador a establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el accidente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la lectura de la norma supra transcrita se observa que la prescripción puede interrumpirse mediante el registro de la demanda interpuesta en contra de los obligados, aun cuando la misma se interponga ante un Juez incompetente, o mediante la citación del demandado antes de expirar el lapso de prescripción.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2007, Exp N° AA20-C-2006-000626 con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en un caso análogo señaló que la Ley de Tránsito Terrestre, es una ley especial que regula todo lo relacionado con la materia de tránsito y transporte terrestre, de lo cual, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la legislación ordinaria. Tal principio de especialidad se encuentra consagrado en el artículo 14 del Código Civil que dispone en forma expresa que las disposiciones contenidas en los Códigos y las leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de ese Código en las materias que constituyan la especialidad y a tales efectos señaló:
“… Ahora bien, en el sub iudice, como se dejó sentado con anterioridad, los daños reclamados por la parte actora son derivados de un accidente de tránsito acaecido el día 13 de agosto de 2002 en la carretera denominada “Williams”, sector la Antena de P.D.V.S.A. del Municipio Autónomo del estado Zulia, por lo cual siendo ésta una materia referida a tránsito en virtud que se trata de establecer la responsabilidad derivada de un accidente automovilístico, resulta forzoso para esta Sala concluir, en virtud del principio de especialidad, que la norma aplicable era la que efectivamente eligió el juez de alzada. En virtud de ello, corresponde a la Sala, analizar si el juez de segunda instancia, habiendo aplicado la norma correcta (artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), erró en su contenido y alcance, para lo cual se precisa:El juez al considerar el alegato de prescripción formulado por la parte demandada, expresó que este modo extintivo de las obligaciones operaba sólo en cuanto a la reclamación de los daños materiales, sin embargo, consideró que ello no extinguía “lo atinente a la acción (sic) por reclamación por daño moral”, procediendo, en consecuencia a analizar tal punto.Con ese razonamiento, el sentenciador erró en la conclusión atribuida al supuesto de hecho particular, ya que en lugar de atribuir la prescripción de la acción tanto para el daño material como para el daño moral, tal y como lo ordena el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concluyó que para el daño moral no se establecía la misma consecuencia y que por ende, no se extinguía la reclamación de dicho daño, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo). Con este modo de sentenciar incurrió en el error de interpretación delatado, al considerar que los daños a que se refiere el artículo 134 denunciado se refiere únicamente al daño material, siendo que de una simple lectura de la norma puede evidenciarse que la prescripción de “las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño” procederá a “a los doce (12) meses de sucedido el accidente”, por tanto el juez debió establecer que si la prescripción era factible para la reclamación de los daños materiales, también debió hacerlo respecto de los daños morales y no realizar una distinción que la propia ley no hace. Observa esta Sala igualmente, que en correcta interpretación del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el juez de alzada debió verificar la consumación del lapso de prescripción de la acción, en ambos casos, daño moral y daño material, es decir, los doce (12) meses contados a partir del acaecimiento de los hechos generadores de la responsabilidad extracontractual derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002 y la fecha en la cual quedó citada la parte demandada, 11 de septiembre de 2002. En relación a este punto, la recurrida estableció que “(…) se constata de libelo (sic) de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió el día trece (13) de agosto de 2002 y la demandada quedó plenamente citada el día 11 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que constó en actas que se agregaron las resultas del embargo practicado el día 08 de septiembre de 2003, y en la cual se hizo parte la empresa demandada a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho Francesca Alicia Di Cola; por lo que claramente se puede evidenciar que desde que ocurrió el accidente de tránsito, es decir, y como antes se dijo (13-08-2002), hasta el 11 de septiembre de 2003, fecha en que quedó plenamente citada la demandada, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya intentado ningún acto interruptivo en el proceso, como lo es, el haber realizado el registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado; por lo que este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debe forzosamente declarar PRESCRITA la Acción de reclamación de Daños Materiales(…)” (Mayúsculas del texto) Visto lo anterior, la Sala aprecia, que tal y como dejó establecido por la propia recurrida, en vista que trascurrieron más de doce (12) meses desde la ocurrencia del accidente de tránsito causante de los daños reclamados, hasta la citación de la parte demandada sin que se hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, la consecuencia inmediata era la declaratoria de prescripción de la acción, la cual comprende lo referido al daño material y moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.”…
Previa revisión de actas procesales observa esta Sentenciadora que tal como lo han alegado ambas partes en el transcurso del proceso, el accidente de tránsito se ocasionó en fecha 21 de noviembre de 2014, siendo que a partir de esa fecha por tratarse de un juicio por cobro de bolívares derivado de un accidente de tránsito, debe computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que señala que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. De la disposición antes transcrita el legislador ha establecido que las acciones civiles derivadas de un accidente de tránsito a los fines de exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el accidente.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Transporte Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil. Al respecto el artículo 1.969 del Código eiusdem prevé que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto de la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Que para la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En el caso de autos previa revisión minuciosa de las actas procesales observa este Tribunal que el actor no logró desvirtuar los supuestos de hecho antes citados ni logró citar a la parte demandada dentro de los doce meses que tipifica la ley especial, pues la demanda fue presentada ante la oficina de recepción y distribución de documentos en fecha 13 de noviembre de 2014; este Tribunal la admite en fecha 16 del mismo mes y año, y consta al folio 29 del expediente que para el día 22 de enero de 2016, el alguacil titular manifestó que no logró citar al demandado DANIEL LAMBO. En fecha 3 de febrero de 2016, la parte actora retiró los carteles de citación librados por este Tribunal y por último, se evidencia que en fecha 15 de febrero de 2016, el demandado, ciudadano DANIEL LAMBO, comparece personalmente y se da por citado en el presente juicio tal como se evidencia del folio 41 del expediente, por lo que claramente se puede evidenciar que desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta el día 15 de febrero de 2016 en que se dio por citado el accionado, transcurrieron más de doce (12) meses sin que la parte actora hubiere desplegado algún acto interruptivo de la prescripción, por lo que esta Sentenciadora forzosamente debe declarar la prescripción de la acción de la presente causa y consecuencialmente con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.
En lo atinente al alegato expuesto por la parte demandada en la audiencia oral celebrada en este juicio referente al error en la identificación del vehículo propiedad la parte actora reflejado en el avalúo, el Tribunal lo declara impertinente por cuanto las partes no pueden hacer valer hechos nuevos en dicho acto y así se establece.
En virtud de la declaratoria con lugar de la prescripción de la acción impide a la Jueza pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometido a su conocimiento y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la prescripción de la acción en el juicio por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano CARLOS ERNESTO RINCON BARBOZA en contra del ciudadano DANIEL LAMBO plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Con vista a la anterior declaración no se hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES LASECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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