REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206º y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA SALAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.025.506 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas SONIA RODRÍGUEZ VIVAS y NUVIA ÁVILA ANGARITA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 28.941 y 19.439 en su orden y domiciliadas en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia,
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.653.414, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
No constituyó apoderado judicial
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE 2948-15
SENTENCIA DEFINITIVA
Concluida como fue la audiencia de juicio en la presente causa contentiva al DESALOJO interpuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA SALAS, debidamente representada por las profesionales del derecho ciudadanas SONIA RODRÍGUEZ VIVAS y NUVIA ÁVILA ANGARITA y siendo que la parte demandada en el transcurso del proceso no compareció ni constituyó apoderado judicial; no obstante en ocasión a la actividad probatoria promovida por la parte actora en las actas procesales y en virtud que no comparecieron los testigos promovidos y oída en este acto la accionante, mediante una breve exposición oral. Acto seguido, la Jueza con vista a la no comparecencia de la parte demandada al presente acto, se pronuncia oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, advirtiéndole a la parte actora que conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal extenderá por escrito el fallo completo en esta misma fecha.
Alegó la accionante que en fecha 15 de junio de 2006 suscribió el último contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO que versa sobre el apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio La Guacara, piso 1, apartamento signado con el número 1C, situado en la avenida 8 (Santa Rita), en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 39 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, con un tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 1 de julio de 2006 prorrogable por períodos iguales de seis meses (6), por lo que actualmente se encuentra vigente, con un canon mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), incluyendo en ella la cuota de condominio, canon incrementado en el año 2010 en dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo) mensuales.
Señaló que desde ese año el canon de arrendamiento ha seguido igual, pues cada vez que han tratado su hija y ella de conversar sobre el tema con el arrendatario, este asume una posición defensiva y se vuelve insultante y ofensivo reaccionando de esa misma manera su propio entorno familiar. La situación se ha tornado tan tensa y agresiva que el día 4 de septiembre de 2013 cuando su hija DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA se acercó hasta el apartamento para cobrar la mensualidad de septiembre de 2013, la señora CARMEN MAGNELE GUANIPA DE PITERS, titular de la cédula de identidad No. 3.931.610, cónyuge del arrendatario formó una discusión tan fuerte que no sólo gritó y ofendió a su hija sino que la agredió físicamente por lo cual acudió hasta la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar lo ocurrido.
Alegó que la denuncia interpuesta fue sustanciada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público iniciándose un proceso por ante el Juzgado Penal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenido en el expediente VP02-P-2014-022324, en el cual la nombrada ciudadana fue imputada por la comisión de lesiones leves inferidas a su hija teniendo al final que admitir los hechos de la acusación imponiéndosele una medida sustitutiva tal como puede evidenciarse de las copias certificadas que acompañó.
Invocó que esa actitud hostil no sólo la tiene el arrendatario y su familia hacia ellas sino que también la han tomado contra otros propietarios vecinos y hasta quienes administran el condominio. Al punto que en el apartamento arrendado se ha formado una filtración de agua que afecta directamente al apartamento y al techo del salón de fiesta del edificio y parte del estacionamiento, que obviamente son áreas comunes del edificio y la actitud que ha asumido el arrendatario ha sido tan obstinada y desproporcionada que no le ha permitido la entrada ni a la junta administradora del condominio para tratar de solucionar el problema, ni lo arregla. Al único ente que ha permitido el arrendatario entrar al interior del apartamento para verificar las filtraciones es al Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, quienes solicitaron la intervención de la Ingeniería Municipal dada la clase de daño observado.
Que los hechos narrados por tratarse de situaciones y actitudes que han generado violencia dieron lugar a formular la solicitud correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y mediante providencia administrativa declaró habilitada la vía judicial para el desalojo del inmueble.
Que aunado a los anteriores hechos, con posterioridad surgió una nueva circunstancia que da lugar al pronto desalojo del apartamento arrendado al ciudadano MARCO ANTONIO PITERS GUERRERO, como lo es el hecho relevante de que su hija DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.907.828, desde el día 4 de abril del 2015, se unió de hecho al ciudadano GERARDO JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.615.518, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, según certificación emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, de fecha 16 de septiembre de 2015. Esgrimió que actualmente viven en la residencia paterna del ciudadano GERARDO JOSÉ VILLALOBOS, pero allí vive el resto de la familia y no hay espacio suficiente para que puedan vivir adecuadamente muchas personas, por lo que viven hacinados y la situación se torna más grave por que tienen problema con los servicios públicos, como el agua y la energía eléctrica que fallan continuamente. Incluso, esa situación de hacinamiento ha hecho que el padre del ciudadano GERARDO JOSÉ VILLALOBOS le haya dicho francamente que busque otro sitio donde vivir con su hija por que se ha tornado sumamente incomodo el convivir tantas personas en esas condiciones.
Alegó que toda pareja necesita establecer un lugar donde tengan la privacidad requerida para desarrollar su vida en común y por cuanto no pueden continuar viviendo en la casa paterna ni tampoco con ella directamente en su apartamento signado con el No. 1A y si bien su hija necesita vivir con su pareja, requiere vivir cerca de ella, pues por razones de su salud es menester que ellos habiten el apartamento 1C, ya que siendo la ciudadana DANIELA CAROLINA su única hija, es la persona que puede brindarle las atenciones adecuadas ante la incapacidad motora que presenta en su pierna izquierda y requiere de ayuda para algunas tareas, así como también padece de ciertos trastornos emocionales que han ameritado el cumplimiento de un tratamiento estricto y necesita de la supervisión de su hija. De tal manera que estando el apartamento 1C, de su propiedad en el mismo piso del 1A donde vive, lo más conveniente y razonable para su condición personal es que su hija y su yerno vivan en dicho apartamento 1C, para que de esa manera pueda estar bajo su supervisión, atención y cuidados, y ellos formen su hogar como corresponde sin tener que convertirse en un entorpecimiento en su vida de pareja.
Que ante esta necesidad sobrevenida procedió el día 18 de septiembre de 2015, a notificar al arrendatario de su obligación de desocupar y entregar el inmueble por intermedio de la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento con lo pautado en parágrafo único del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Señaló que el arrendatario no se verá en la intemperie puesto que la ciudadana THAIS COROMOTO PITERS GUANIPA quien es hija del ciudadano MARCOS PITERS y de la ciudadana CARMEN GUANIPA de PITERS, vive en el mismo edificio Residencias Guacara, en el apartamento 2C, inmueble propiedad conjunta con su cónyuge LUIS EMIRO FERRER BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 7.891.305, lo cual tiene garantizado un destino habitacional según el artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas. Invocó que el destino habitacional de los señores PITERS está garantizado porque es una obligación de su hija darle alojamiento conforme el artículo 284 de Código Civil el cual establece que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y además ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuada a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Como fundamento de derecho a su pretensión invocó las causales 2° y 5° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que dice:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: … …2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. … … 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. …
En lo atinente a la causal 5°, trajo a colación la promulgación de la Ordenanza para la convivencia ciudadana en espacios públicos y privados en el municipio Maracaibo, de fecha 5 de septiembre de 2011, la cual tiene por objeto de acuerdo al artículo 1, regular y consolidar las bases de la convivencia ciudadana, entendida ésta como el comportamiento cívico y el respeto a la vida colectiva pacífica, a los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas en su relación mutua y en su interrelación con los espacios públicos y privados del municipio Maracaibo, bajo los principios constitucionales de igualdad de derechos, libertad, paz, tolerancia, orden público, solidaridad, corresponsabilidad, no discriminación, responsabilidad social, seguridad y respeto; ordenanza que se encuentra en consonancia con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 3°, que establece que el uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las normas de mantener en buen estado de conservación su propio apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de personas por quienes deba responder; consentir las reparaciones que exija el servicio del edificio, permitir la entrada a su apartamento o local a los fines previstos en la norma y no producir ruidos, molestias, ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública entre otros.
Reiteró que la situación de hecho planteada constituyen faltas manifiestas a las normas de convivencia que deben imperar en cualquier comunidad pues la actitud asumida por el arrendatario y su familia frente a su hija y a su persona y hacia los demás condóminos ha sido extremadamente irrespetuosa, ofensiva y degradante que hacen imposible una convivencia armónica dentro de los cánones del respeto y la solidaridad.
Que con relación a la causal sobrevenida contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley especial se encuentra fundamentada en la filiación entre su hija DANIELA CAROLINA y ella, la necesidad que tiene con su pareja de una vivienda donde puedan convivir y formar su hogar común, aunado a lo urgida que personalmente tiene de poder contar con su cercanía dada las condiciones delicadas de salud.
Que por todas las razones expuestas, es por lo que demandó al ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO, en su condición de arrendatario para que convenga en desocupar voluntariamente el inmueble arrendado antes descrito y hacer entrega en las buenas condiciones de habilidad, limpieza, pintura tal como lo recibió; solvente de todos los servicios públicos completamente desocupado de bienes y de personas; y en caso de no convenir en la entrega voluntaria a ello sea constreñido por este Tribunal y ordene el inmediato desalojo forzoso del inmueble arrendado con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo el pago de las costas procesales.
Junto con el libelo de la demanda acompañó copia simple del contrato de arrendamiento que riela de los folios 20 al 22 del expediente, que versa sobre un apartamento signado con el No. 1C del edificio La Guacara, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita), suscrito entre la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA SALAS y el ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO, en fecha 15 de junio de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 74, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia. El citado instrumento generó obligaciones y derechos para ambas partes, observándose además que fue convenido entre los contratantes en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que el inmueble sería destinado para el uso exclusivo de su familia y por cuanto el legislador a establecido que se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes conforme lo establece el artículo 1.163 del Código Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo tipificado en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el inquilino habita con su grupo familiar el inmueble signado con el No. 1C, ubicado en el edificio La Guacara, piso 1, situado en la avenida 8 (Santa Rita), en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el año 2006 y así se decide.
Consta a los autos copia certificada del expediente MC-00918/11-13 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Zulia, seguido por la ciudadana MARÍA CAROLINA DÁVILA SALAS en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO, mediante la cual fue declarada providencia administrativa de fecha 11 de septiembre de 2014 y habilitada la vía judicial para dirimir este conflicto, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte actora cumplió con el requisito previo del procedimiento administrativo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se establece.
Cabe destacar que la intención del legislador no es otra que garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, dejando a salvo que cumplido el procedimiento previo, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones tal como establece el artículo 10 del citado decreto.
Igualmente cursa a los autos copia certificada del expediente VP02-P-2014-022324 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal en el cual se instruyó el asunto atinente a las lesiones leves de las cuales fue víctima la hija de la arrendadora, ciudadana DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA por parte del cónyuge del arrendatario. De las citadas actas se evidencia que por denuncia de fecha 2 de septiembre de 2013, se inició dicho proceso en ocasión a que la ciudadana MARLENE DE PITERS presuntamente incurrió en el delito de lesiones leves, quien vive en el apartamento signado con el No. 1C del Edificio Guacara, ubicado diagonal al Hotel Cristoff, en la avenida 8 con calle 68 del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana MARÍA CAROLINA DAVILA, desde hace más de diez (10) años en su condición de inquilina. De igual forma consta en las actas procesales que en fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana CARMEN MAGNELE GUANIPA DE PITERS, ante el órgano jurisdiccional penal y manifestó tener 68 años de edad, quien además alegó que presenta un estado crítico de salud y que existe otra causa donde se encuentran involucradas las mismas partes, siendo que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional Municipal del Circuito Penal del estado Zulia, declaró que la citada ciudadana aceptó los hechos atribuidos por el Ministerio y se acogió a la formula alternativa a la prosecución del proceso.
Es pertinente señalar que cualquier comunidad requiere de disposiciones que normen su convivencia, la manera de comunicarse, relacionarse y actuar. Es así como existen tratados, convenios y convenciones que regulan la convivencia de la comunidad internacional; leyes nacionales que norman la vida de la República; leyes regionales y ordenanzas que disponen la cohabitación en los Estados y Municipios, respectivamente.
En el caso que nos ocupa va más allá de consolidar las bases en un área determinada para una vida armoniosa y la preservación de la seguridad de las personas y sus bienes, pues esta involucrado el orden público. Tal como lo señaló la actora en el escrito libelar la ordenanza para la convivencia ciudadana en espacios públicos y privados en el municipio Maracaibo, promulgada en fecha 5 de septiembre de 2011, tiene por objeto regular y consolidar las bases de la convivencia ciudadana, entendida ésta como el comportamiento cívico y el respeto a la vida colectiva pacífica, a los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas en su relación mutua y en su interrelación con los espacios públicos y privados del municipio Maracaibo, bajo los principios constitucionales de igualdad de derechos, libertad, paz, tolerancia, orden público, solidaridad, corresponsabilidad, no discriminación, responsabilidad social, seguridad y respeto. En el caso de autos quedó comprobado que la ciudadana CARMEN DE PITERS tuvo un fuerte enfrentamiento con la hija de la arrendadora, en ocasión a la relación arrendaticia que la une con su progenitora, ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA SALAS, lo cual generó un proceso penal. De igual forma consta en la segunda cláusula del contrato de arrendamiento que el inquilino arrendó el inmueble signado con el No. 1C para habitarlo con su grupo familiar y siendo que de las actas procesales se evidencia que la cónyuge del inquilino es una persona de tercera edad y delicada en salud de acuerdo a las probanzas analizadas, este Tribunal le otorga valor probatorio a las actuaciones antes citadas conforme el artículo 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que entre los contratantes y sus respectivos grupos familiares existe una situación de desequilibrio que perjudica a ambas familias que pudiera trastocar un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmados en la Carta Magna como es el de la vida, pues se rompió todo acto comunicacional entre ambas familias que conlleva a un conflicto permanente, aunado a que son vecinas en el mismo piso del citado edificio, por lo que la protección que brinda el Estado Social de Derecho varía desde la defensa de los intereses encontrados entre las partes, razón por la cual este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la causal 5 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referida a que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes, considera procede en derecho dicha causal pues este órgano jurisdicción en el ejercicio de sus funciones debe velar por la integridad física y mental de los justiciables y así se decide.
A la prueba arriba analizada se adminicula el Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo sobre la situación de las instalaciones del Edificio La Guacara y carta emitida por el condominio de Residencia La Guacara, a la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA, informándola de la grave situación del área común afectada y la necesidad de investigar la causa del problema en el apartamento 1C, por cuanto el inquilino no consiente las reparaciones que exige el servicio del edificio ni permitir la entrada a su apartamento a los fines previstos en la norma y produce molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios pues los daños ocasionados a las áreas comunes amenazan la seguridad y afecten a la salud pública, hechos que según la actora constituyen faltas manifiestas a las normas de convivencia que deben imperar en cualquier comunidad pues la actitud asumida por el arrendatario y su familia frente a la hija de la arrendadora y a ella misma como a los demás condóminos ha sido extremadamente irrespetuosa, ofensiva y degradante que hacen imposible una convivencia armónica dentro de los cánones del respeto y la solidaridad.
Estos hechos quedaron aceptados por el arrendatario, pues consta a los folios 194 y 199 del expediente, que el ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS, fue debidamente citado y no compareció dentro de las oportunidades fijadas por este Tribunal a ejercer su defensa, razón por la cual es un hecho no controvertido y así se decide.
En lo atinente al hecho sobrevenido de la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo de la arrendadora trajo a las actas procesales copia certificada del acta No. 129 emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual fue declarada la unión estable de hecho entre los ciudadanos DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA y GERARDO JOSÉ VILLALOBOS CHACÍN. Esta prueba se adminicula con el original de la notificación efectuada el día 18 de septiembre de 2015, al ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO y a la ciudadana CARMEN MAGNELE GUANIPA DE PITERS, sobre la necesidad que tiene la hija de la arrendadora, ciudadana DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA de vivir en el apartamento de su propiedad, cuyo título de adquisición trajo a los autos conjuntamente con el acta de nacimiento de la ciudadana DANIELA CAROLINA MÉNDEZ DÁVILA.
De igual forma consignó el original de un informe médico emitido por el profesional de la medicina en Traumatología Dr. PEDRO TORRES KAMEL, mediante el cual diagnóstica osteoartrosis severa incapacitante en rodilla izquierda que padece la arrendadora, fechado el 1° de junio de 2015. Esta prueba se concatena con el original del informe médico emitido por la médica psiquiatra Dra. ZORAIDA ÁVILA DE AGUILAR, en fecha 16 de junio de 2015, mediante el cual diagnóstica el trastorno bipolar con predominio de fases depresivas. Documentales que son valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 47, ordinales 2º, 3º y 4º de la Ley de Ejercicio de la Medicina en Venezuela, por medio de los cuales los médicos dan fe sobre los diagnósticos efectuados a sus pacientes, siempre que éstos lo autoricen a revelarlos. Así se establece.
Así las cosas y ante la incomparecencia del demandado, este Tribunal forzosamente debe considerar que la notificación de la necesidad que tiene la hija de la arrendadora, ciudadana DANIELA MENDEZ DAVILA de ocupar el inmueble arrendado fue un hecho aceptado por el inquilino, por lo que, ante el interés del arrendatario y del propietario, dado los principios básicos de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, diversidad, cultura, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, cogestión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la consecución del buen vivir, debe privar el del propietario, ya que su derecho y de sus familiares debe prevalecer pues, estando en un estado social de derecho, que debe ser vigilante en la protección de la salud de los justiciables, debe establecer esta Jurisdicenta que ciertamente la enfermedad que aqueja la arrendadora, ocasiona angustia en su entorno familiar, el cual amerita que esté cerca y próxima, con la finalidad de brindar el apoyo emocional, físico y moral que merece, más aún ante la situación irregular presentada desde el año 2013 que dio lugar a un proceso penal y, así se establece.
En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana THAIS COROMOTO PITERS GUANIPA, mediante la cual se comprueba su filiación con el arrendatario y la ciudadana CARMEN MAGNELE GUANIPA DE PITERS. De igual forma la actora acompañó junto con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUIS EMIRO FERRER BARBOZA, quien es el cónyuge de la ciudadana THAIS COROMOTO PITERS GUANIPA y por tanto hijo político del arrendatario, así como copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS EMIRO FERRER BARBOZA y THAIS COROMOTO PITERS GUANIPA y copia simple del documento de adquisición del apartamento distinguido con las siglas 2-C, ubicado en la tercera planta del edificio La Guacara, situado en la avenida (Santa Rita), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2009, bajo el No. 2009.4412 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.6.1309 correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, este Tribunal le otorga valor probatorio a las citadas probanzas por ser copias certificadas emitidas por un funcionario competente para ello pero las desecha en la presente causa por cuanto son hechos aislados a la presente controversia, aunado a que los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece el procedimiento especial para la ejecución de la presente decisión y así se declara.
Cabe reiterar que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación ni dio contestación a la demanda; no obstante en virtud de la actividad probatoria de la parte actora el Tribunal tuvo que extender el lapso probatorio en la presente causa.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas documentales traídas a las actas procesales y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a los numerales 2 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumplió con los extremos de ley y así se declara.
Hecho el análisis anterior, infiere el Tribunal de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido el instrumento fundamental de la acción, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento al incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana del arrendatario conforme al numeral 5 y la necesidad de ocupar el inmueble arrendado conforme el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar las causales invocadas y los presupuestos procesales pautados en dicha norma, pues demostró que es propietaria del inmueble según consta de la instrumental que riela a los folios 12 al 14 del expediente; la necesidad de ocupar el inmueble arrendado para que su hija lo habite conjuntamente con su pareja, en ocasión a que requiere vivir cerca de ella, pues por razones de su salud es menester que ellos habiten el apartamento 1C, ya que siendo la ciudadana DANIELA CAROLINA su única hija, es la persona que puede brindarle las atenciones adecuadas ante la incapacidad motora que presenta en su pierna izquierda por lo que requiere de ayuda para algunas tareas; que padece de ciertos trastornos emocionales que han ameritado el cumplimiento de un tratamiento estricto y necesita de la supervisión de su hija; que el inquilino y su grupo familiar ejecutan actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios pues los daños ocasionados a las áreas comunes amenazan la seguridad y afecten a la salud pública, hechos que hacen imposible una convivencia armónica dentro de los cánones del respeto y la solidaridad, quedando comprobado en autos que cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley antes de interponer la acción y en tanto y en cuanto el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos, por lo que este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan del referido contrato para ambas partes, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Queda entendido que conforme el parágrafo único del artículo 91 de la ley especial, la propietaria no podrá arrendar por un periodo de tres (3) años.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA DÁVILA SALAS, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PITERS GUERRERO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 1C, piso 1, ubicado en el edificio La Guacara, situado en la avenida 8 (Santa Rita), en la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue arrendado mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 74, Tomo 39 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, según lo invocado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia No. 4 del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
XIOMARA REYES LASECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEON
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