REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo del estado Zulia, comparece el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 3,275.682, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 12.622.923, de este domicilio, a fin de interponer solicitud de divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil. En ese mismo orden, solicitó la citación de la cónyuge, ciudadana ANGELINA ROSA GONZALEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 15.623.523, de igual domicilio y a tales efectos consignó poder judicial con amplias facultades en cuanto a derecho se refiere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de junio de 2016, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y realizar las anotaciones en los libros correspondientes.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación a la representación y/o asistencia en los asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha establecido que:
“…No permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla”... (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Punto Fijo, en fecha 1 de agosto de 2012, con respecto al mandato otorgado por uno de los cónyuges, expuso:
…“la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que: “…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…” De la norma in comento, se observa que el legislador previó expresamente que los poderes conferidos para intentar una demanda de divorcio, deben ser especiales y que en dicho mandato se debe expresar la voluntad de mandante de interponer una demanda de divorcio y por cual de las causales establecidas en la norma desea interponerla. Destaca quien suscribe, que el poder especial otorgado por el ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, al abogado Gabriel Ireneo Sánchez Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.676 debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.185, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, y de su contenido reza lo siguiente: “ (…) Que confiero y otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere a los abogados FELIX I. SANCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SANCHEZ MANZANAREZ y MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.391.009, V-18.631.676 y V-15.592.644, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajos los números 12.472, 168.185 y 146.275, en su mismo orden, también domiciliados en la ciudad de punto fijo, para que actuando en forma conjunta, alterna o separada me representen, defiendan y sostengan mis derechos, intereses y acciones por ante el tribunal competente, en la demanda de divorcio que intentare contra mi cónyuge YURAIMA DEL VALLE GUERRA DE QUERALES, por la causal o causales que en privado le comunicaré. (…)” Es evidente que se trata de un poder especial en la cual se expresa la voluntad del poderdante para demandar a su cónyuge el divorcio, pero no expresa bajo cual de las causales establecidas en Código Civil Venezolano, quedaron facultados sus apoderados, tampoco se expresa la voluntad de interponer una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo amparada en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que este un requisito fundamental en este tipo de solicitud como lo es la voluntad de las partes de querer divorciarse de mutuo acuerdo, por ser ésta de carácter personalísima, tal como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana. Y así se establece.- Por último, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por el ciudadano Carlos David Querales Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.585.772, a los abogados en ejercicio FELIX I. SANCHEZ PADILLA, GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES y MAO NICOLÁS LEÓN JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.391.009, V-18.631.676 y V-15.592.644, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.472, 168.185 y 146.275, respectivamente, es insuficiente para actuar en el juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre él y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE GUERRA de QUERALES, con fundamento a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la demanda presentada por ante el Tribunal a quo es contraria al orden público, por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño. Y así se establece.-“… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de un análisis efectuado al poder que riela a los autos, el Tribunal constata que el instrumento poder otorgado por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, en fecha 8 de junio de 2016, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia el cual quedó anotado bajo el No. 49, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, resulta insuficiente para interponer la solicitud de divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil planteada por el ciudadano GUILLERMO FRANCISCO FASCIOLA VARGAS, antes identificado. Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NERYS LEÓN
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