REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES

Ciudadanos: HARRY ALBERTO VILLASMIL ROMERO y NEY ROBERT SOTO ARRAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.623.248 y 9.739.999 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por el ciudadano ARMANDO ROJAS SAA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 206.653, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (Artículo 185 del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 2360-16
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia los ciudadanos HARRY ALBERTO VILLASMIL ROMERO y NEY ROBERT SOTO ARRAGA, asistidos por el profesional del derecho, ciudadano ARMANDO ROJAS SAA identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil con fundamento en el artículo 185 del Código Civil amparados bajo el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015. Igualmente manifiestan que en fecha 3 de mayo de 2006 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; según consta del acta de matrimonio signada con el No. 176, acompañada a los autos en copia certificada y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal conforme el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación del Fiscal Especializado en la materia de protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la circunscripción judicial del estado Zulia. En fecha 20 de junio de 2016, el alguacil titular consignó la boleta de notificación. En fecha 30 de junio de 2016 la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes en fecha 3 de mayo de 2006 contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia según consta del acta de matrimonio signada con el No. 176, consignada en copia certificada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En segundo lugar, constata esta Sentenciadora que los solicitantes se amparan en el reciente criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, bajo la ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 12-1163 y solicitan la extinción del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento en virtud que la situación suscitada entre ellos impide la continuación de la vida en común. En tal sentido este Tribunal transcribe en forma parcial el fallo in comento que dice:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”…
En el caso de autos observa este Tribunal que ambas partes acudieron personalmente y en forma expresa e inequívoca solicitan obtener en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio y por cuanto la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento debe ser tramitada sin más exigencias que el acta de matrimonio de que se trate y realizada la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil que fijó con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado respecto al artículo 185 del Código Civil que las causales de divorcio no son taxativas y en vista que manifiestan que no procrearon hijos y por cuanto de las actas se evidencia que la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Especializada en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición a la solicitud de divorcio planteada en la presente causa por ambas partes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se decide.
Queda entendido que, con vista a la naturaleza de la acción elegida por las partes, la partición de bienes deberá tramitarse por vía autónoma conforme a la Ley. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos HARRY ALBERTO VILLASMIL ROMERO y NEY ROBERT SOTO ARRAGA en fecha 3 de mayo de 2006 por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 176, consignada en copia certificada.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRE TARIA ACCIDENTAL

CARMEN MATOS SUÁREZ
XR/cag.
Sol. 2360-16