REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTIGAS DELGADO y MILEIDIS LORENA ESCORCIA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.760.866 y 9.799.477 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio SALLY GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.912, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el 25 de enero del 2001.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de abril del año 1995, según copia certificada del acta de matrimonio No.177, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre EMILY JOSUE ARTIGAS ESCORCIA.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice …” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia ”…
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01-07-2016, hasta el día de hoy 07-07-2016, no ha sido suscrita por los solicitantes ciudadanos JOSE GREGORIO ARTIGAS DELGADO y MILEIDIS LORENA ESCORCIA LEON, ni por la abogada asistente ciudadana SALLY GRANADILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.912; en consecuencia, se niega la admisión de la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se inadmite la solicitud propuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTIGAS DELGADO y MILEIDIS LORENA ESCORCIA LEON.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las ocho y treinta (8:30) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.
GHE
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