REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de mayo de 2.016, se admitió la demanda de DESALOJO, propuesta por los abogados BETHANIA ANDREINA BRANDAO BECERRA Y REINALDO ALFONSO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.860.611 y Nº 14.833.107 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 204.998 y 242.116, actuando en representación de la ciudadana MIRELYZ CHIQUINQUIRA OLIVA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.680, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IDA ILEANA MEJIAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.763.152, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, para que convenga o sea obligada por este tribunal en el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 01-06, ubicado en la primera planta del edificio No. 01, Bloque 06, de la Urbanización San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 267 ordinal 1, establece:
“…..Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
“….Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, en sentencia Nº 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora de cemento C.A. contra Benito Antonio Valera y otros.
Ahora bien, en atención a la sentencia mencionada, observa el Tribunal que en fecha 24 de mayo de 2016, fue admitida la presente causa, sin embargo, hasta el día de hoy, 26 de julio de 2016, la parte actora no ha puesto a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como tampoco la producción de copia fotostática del libelo y del auto de admisión de la demanda para la elaboración de los recaudos de citación de la demanda, obligaciones éstas que el actor ha debido cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para evitar la aplicación de la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a la parte actora.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.



LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.