REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 02 de Febrero de 2016, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano RODOLFO FACELLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 29.614.217, domiciliado en el Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, y de tránsito por esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio GRACIELA GIL GARCÍA y VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 65.912 y No. 32.757, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MONICA CECILIA CORREA VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.610.473, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados por más de cinco (5) años.
En fecha 11 de Julio de de 2016, la abogada en ejercicio VIVIANA ZAMUDIO VIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO FACELLO VERA, identificado plenamente en actas estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la abogada VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, tiene facultades para desistir del presente procedimiento, según se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 30 de noviembre de 2015, anotado bajo el 5, Tomo 77, inserto en el folio cinco (5) y su vuelto, que le fuera otorgado por el ciudadano RODOLFO FACELLO VERA, antes identificado, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir del procedimiento intentado; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado la presente solicitud, se homologa el desistimiento del procedimiento intentado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena devolver los originales solicitados previa certificación en actas, y se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del proceso.
Publíquese. Regístrese. Devuélvanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog, MARILUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Se cumplió con lo ordenado LA SECRETARIA SUPLENTE.