Exp.2542-2014.
Sentencia No. 135-2016.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.195.020, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.808.010, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de desalojo recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de 2014, admitida en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, presentada por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Inpreabogado N° 148.780, en representación de la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA ya identificada, en contra de la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que suscribió contrato de opción de compra con la ciudadana DIANA CAROLINA SANTA MARIA REINA, antes identificada, en fecha quince (15) de Junio de 2012, ante la notaria publica quinta de Maracaibo inserto en los libros bajo el Nro. 92, tomo 82, por un apartamento ubicado en el lote b, sector II, Tercer Piso, condominio Pino Rodeo I, N° 3F, ubicado en el conjunto residencial El Pinar, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su precio convenido conforme a la Cláusula Segunda del Contrato, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000.000,oo), entregándole como arras del negocio la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.50.000,00) mediante un cheque de gerencia y quedando una deuda pendiente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y que dicha cantidad se cancelaría por crédito bancario otorgado por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL y que como lapso o termino fijado entre ambas partes para el contrato se fijó un plazo de tres (03) meses, es decir, desde el quince (15) de Junio de 2012, teniendo como fecha de vencimiento el quince (15) de Septiembre de 2012, adicionalmente en la cláusula se convenía una prorroga de treinta (30) días adicionales, siendo su fecha de vencimiento efectivo el quince de Octubre de 2012 y que la referida prorroga según la parte actora, fue concedida y utilizada por las partes mientras el referido banco aprobaba el crédito solicitado
Alega la parte demandante que en vista de que el crédito bancario solicitado a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, no había sido aprobado y vencido como fue el lapso establecido en el contrato (opción a compra sobre el inmueble descrito), convinieron las partes que para que se renovara tácitamente el mismo contrato con las mismas estipulaciones establecidas y que como indemnización a los daños acarreados en perjuicio del presente contrato a la parte demandada, se descontara el 5% de las arras convenida como habían sido estipuladas y que adicional para mantener los mismos montos establecidos en el contrato de opción a compra, le realizo dos pagos por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.300,00) los cuales alega la demandante, que realizo mediante dos (02) transferencias electrónicas a la cuenta N°. 212063703, cuya titular es la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, de la entidad financiera B.O.D, por lo que la parte actora afirma que el contrato se había prorrogado por noventa (90) días más la prorroga de treinta (30), estableciéndose su lapso o término para la fecha del quince (15) de febrero del año 2013.
Expone la parte demandante, que en fecha ocho (08) de febrero de 2013, encontrándose dentro del lapso de la prorroga convenida, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, da la aprobación del crédito y se tramita la documentación ante la oficina subalterna del tercer circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo según la parte actora los gastos administrativos, como es la redacción del documento, los aranceles administrativos del tramite registral como el pago del colegio de abogados, por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.888,00) donde llega la hora para firmar definitivamente la venta y que llegado el momento la demandada, ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, se negó a firmar la misma, contraviniendo lo pautado en el contrato de opción a compra, alegando que el precio del inmueble había variado y que ya no podía hacerse la venta por el precio establecido. Manifiesta entonces la parte demandante, que la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, ocasiono daños a su patrimonio y que la misma se niega a devolver la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), como arras más el 10% adicional como justa indemnización establecida en la cláusula cuarta, más los CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.5.300,00), transferidos a su cuenta personal (como consecuencia del convenimiento verbal de la renovación de contrato de opción a compra, más los gastos acarreados en los tramites administrativos, como son la cancelación de la redacción del documento a la abogada y los aranceles administrativos por los montos de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,00) y OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs.888,00), respectivamente y los gastos judiciales y extrajudiciales como consecuencia del mencionado incumplimiento, como es el lapso de quince (15) días para devolver el dinero dado en arras como lo establece la cláusula cuarta y que todos esos son motivos por los cuales acude ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda a la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

Habiéndose practicado la citación, ocurre ante este tribunal, en fecha nueve (09) de Junio de 2014, la demandada ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la demandante
Afirmo que es parcialmente cierto que entre su persona y la demandante suscribieron un contrato de opción de compra venta y que verso sobre un apartamento ubicado en el lote B, sector II, tercer piso, condominio pino rodeo I, signado con el Nro 3 F, ubicado en el conjunto residencial el pinar en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual es de su propiedad y de su cónyuge ciudadano EDUARDO JOSE COBA NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.960.553, quien según la demandada, a pesar de haber suscrito el contrato de igual forma, no fue tomado en cuenta por la demandante en el ejercicio de la acción para formar parte del presente proceso, existiendo un vicio sustancial en cuanto a las partes materiales de la causa.
Indicó además que es parcialmente cierto que en fecha 15 de Junio de 2012, suscribió con la demandante un Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble plenamente identificado en actas, estableciéndose como precio la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) y conforme consta en la cláusula segunda la demandante canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) en calidad de arras, quedando una deuda pendiente de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales según la demandada en ningún momento se estipuló en dicho contrato que se cancelarían por crédito bancario otorgado por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, siendo además que en dicho contrato se estableció como lapso o término fijado entre las partes una duración de NOVENTA (90) días, los cuales empezarían a contarse desde la fecha de otorgamiento del contrato (15 de Junio de 2012), es decir, el 15 de Septiembre de 2012 y adicionalmente se convino una prórroga de treinta (30) días adicionales, que vencieron el quince (15) de Octubre de 2012, pero según lo alegado por la parte demandada, la ciudadana DIANA SANTAMARIA agrega falsamente que la prórroga fue concedida y utilizada por las partes mientras el Banco, aprueba el crédito solicitado ya que nada de eso reza en el contrato.
Indicó también en su contestación que es totalmente falso lo señalado por la actora que por cuanto el crédito bancario no había sido aprobado y vencido como fue el lapso establecido en el contrato, las partes convinieron en una renovación tácita del mismo, con las mismas estipulaciones y que como indemnización a los daños acarreados en perjuicio del contrato se le descontaría a la hoy demandada el 5% de las arras convenidas y que adicional para mantener los mismos montos establecidos en el contrato, la ciudadana DIANA SANTAMARIA, cancelaría por medio de transferencias electrónicas, el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo), transferencias que fueron realizadas seis (06) meses después de la supuesta aprobación del crédito.
Refiere la parte demandada que la actora señala falsamente que el día ocho (08) de Febrero de 2013, el Banco de Venezuela da la aprobación del crédito y llegada la hora de firmar la venta definitiva, la ciudadana NOEMI CERRUDO, se negó a firmar alegando que el precio había variado, siendo además que para el día 08/02/2013 se encontraban vencidos todos los lapsos del contrato, y rechaza que se haya negado a devolverle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), oponiéndose a la aplicación de la cláusula penal, ya que como se desprende de los dichos de la actora, los lapsos establecidos en el contrato transcurrieron sin que la promitente compradora ejecutara su obligación de comprar y la situación que señala respecto al crédito hipotecario no constituyó un aspecto integrado ni condicionante del contrato y por lo tanto el incumplimiento se debió a causas imputables a la hoy demandante y no a su persona.
Igualmente señala la parte demandada en su escrito de contestación que habiendo acordado la resolución del contrato, es cuando la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA, decide cancelar por medio de transferencia un abono a la cláusula penal en virtud del tiempo perdido por su incumplimiento y además aliviar la pérdida sufrida de la reserva para la adquisición del inmueble; transferencia realizada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), el 05 de Agosto de 2013, adeudando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo). Tal como lo confiesa judicialmente en el libelo cuando señaló: “como indemnización a los daños acarreados en perjuicio del presente contrato a la ciudadana vendedora (NOEMI DEL PILAR CERRUDO COBA)…”, razón por la cual considera que la parte actora incurrió en confesión judicial. Asimismo a objeto de cumplir con la devolución de las arras, procedió en fecha 25 de Noviembre de 2013 y 11 de Diciembre de 2013 a cancelar por medio de cheques personales de su cuenta corriente No. 0102-0535-26-0000037989 del Banco de Venezuela, de la agencia del Centro Comercial Sambil, Cheques Nos. S-92 34002253 y S-92 74002256, girados a nombre de DIANA SANTAMARIA cada uno por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) lo cual arroja la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y los cuales efectivamente cobrados, tal como se evidencia de la copia cheque de los cheques girados, así como de los estados de cuenta emitida el día 04 de Junio 2014 por el Banco de Venezuela, debidamente sellados y firmados, desde la fecha 01/12/2013 hasta el 31/12/2013, en donde aparecen reflejados las deducciones por el cobro de los cheque señalados el primero el 02/12/2013 y el segundo el 30/12/2013, lo cual adicionalmente señala demostrar a través de dos (02) recibos firmados por la actora, elaborados sobre copias de los cheques antes identificados.
Por los motivos antes referidos considera la parte demandada que la pretensión no es procedente y solicita sea declarada Sin Lugar en la definitiva que ha de dictar este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fecha doce (12) y dieciséis (16) de Junio del año 2014 las partes de la controversia presentaron sus escritos de promoción pruebas.

PARTE DEMANDANTE

A.-Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales. Con respecto a ésta prueba, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
B.- Ratifico la instrumental consignada en el libelo de demanda, específicamente contrato de opción a compra suscrito entre las partes y autenticado por ante la notaria pública quinta de Maracaibo, en fecha quince (15) de Junio de 2012, dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
C. Como prueba documental promovió copia certificada del contrato de opción a compra, suscrito entre las partes. La Referida prueba es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Como segunda documental promovió copias simples de las transferencias virtuales realizadas por la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, antes identificada. Dicha prueba no es apreciada por este Tribunal por considerar que no arroja ningún elemento que sirva para dirimir la presente controversia.
E.- Ratifico las instrumentales consignadas en el escrito de libelo de demanda, específicamente copia simple del cheque de gerencia de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) del Banco Mercantil. Con dicha prueba queda demostrada la cantidad recibida en arras por parte de la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA.-
F. Ratifico las instrumentales consignadas en el escrito de libelo de demanda concernientes a original de factura Nro. 000014, emitida por el escritorio jurídico contable miranda y asociados como cobro de honorarios profesionales por servicio de cobro extrajudicial. Dicha prueba no es apreciada por este Tribunal por considerarla impertinente y no arroja ningún elemento de convicción.-
G.- Prueba de informe, solicito se oficiase al escritorio jurídico contable Miranda Pérez y asociados con la finalidad de que indicase
1. Si esa asociación civil presto servicios profesionales a la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA.
2. En caso de ser afirmativo, señalar los motivos de los servicios prestados a la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, e indicar si esa asociación civil emitió alguna factura como consecuencia de los servicios prestados
La referida prueba no es apreciada por este Tribunal con ocasión de que no arroja ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el fondo de la presente controversia.
La referida información fue recibida y agregada a las actas en fecha 27 de Junio de 2014 y considera este Tribunal que no es pertinente ni arroja ningún tipo de elemento de convicción que colabore a resolver el fondo de la presente demanda.
H. Ratifico la prueba documental concerniente a la copia simple de documento de compra venta y cesión de crédito redactado y visado por la abogada CARMEN RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 49.386. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
I.- Prueba testifical a los representantes del escritorio jurídico contable Miranda Pérez & asociados, para que ratifiquen la prueba documental promovida. Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad por lo que este Tribunal no la aprecia.-
J Solicito se oficiase al Colegio de Abogados del Estado Zulia para que informase al tribunal si la abogada CARMEN M RIVAS S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 49.836, viso en fecha 13/02/2013, algún documento y en caso de ser positivo indicar el monto de los honorarios cancelados por dicho documento. Dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad por lo que este Tribunal no la aprecia.-

PARTE DEMANDADA

1.- Ratifico y promovió el instrumento constituido por un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento ubicado en el lote B sector II tercer piso del condominio Pino Rodeo I, signado con el Nro.3F ubicado en el conjunto residencial el pinar en Jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
2.- Ratifico recibo de reserva para la adquisición de la vivienda ubicada en el conjunto residencial lago azul, segunda etapa, situada entre las calles 106ª, con avenida 44B, signada con el Nro 106 A-19 en Jurisdicción de la parroquia cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contratada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) entre la empresa MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES C.A, y la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA. Dicha prueba es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Promovió que se oficiase a la empresa MEDINA & ASOCIADOS INERSIONES C.A, a objeto de que informase a este Tribunal si suscribió un contrato de reserva para la adquisición de una vivienda ubicada en el conjunto residencial lago azul, segunda etapa. De dicha prueba no se recibió respuesta alguna, siendo además que la parte promoverte renunció a la evacuación de la misma.
4.- Confesión voluntaria Judicial realizada por la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, quien según la parte demandada, señalo expresamente que como indemnización a los daños acarreados en perjuicio del contrato se descontaría el 5% de las arras convenidas como habían sido estipuladas
5.- Ratifico y promovió dos copias de cheques girados en fechas 25 de Noviembre de 2013 y 11 de Diciembre de 2013, en contra de la cuenta corriente de NOEMI CERRUDO. Dicha prueba es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Ratifico y promovió estados de cuenta denominados detalle estado de cuenta, emitidas el día 04 de Junio de 2014 por el banco de Venezuela. Dicha prueba es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Promovió de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, la solicitud de que se oficiase al Banco de Venezuela S.A, Banco Universal a objeto de que informase al tribunal a la brevedad posible sobre si fueron cobrados los cheques girados en fechas 25 de Noviembre de 2013 y 11 de Diciembre de 2013, en contra de la cuenta corriente de NOMEI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, girados a favor de DIANA SANTAMARIA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cada uno de ellos. De dicha prueba se recibió información según oficio emanado del referido Banco, de fecha 14 de Julio de 2014 y que riela al folio 230 del presente expediente y el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem
8.- Ratifico y promovió dos recibos firmados por la actora elaborados sobre los cheques antes citados Dicha prueba es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
9.- Solicitó Prueba de Informes en el sentido de que se oficiara el Banco Occidental de Descuento a los fines de corroborar los depósitos de los cheques descritos en el numeral 7 en las cuentas corrientes pertenecientes a la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA.- De dicha prueba se recibió información según oficio emanado del referido Banco, de fecha 16 de Julio de 2014 y que riela al folio 214 del presente expediente y el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con esos antecedentes pasa esta sentenciadora a dirimir la presente controversia y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, mediante el cual la primera de las mencionadas tenía previsto comprar un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el lote “B”, Sector II, tercer piso del condominio “Pino Rodeo I”, No. 3F, ubicado en el conjunto residencial “El Pinar”, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que fue asentado en fecha 15 de Junio de 2012 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en los Libros de Autenticaciones bajo el No. 92, Tomo 82, el cual riela de los folios 17 al 20 del presente expediente y del cual se desprende que el precio pactado por la venta fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) de los cuáles se estregaron como arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) y quedando una deuda pendiente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), evidenciándose además en la Cláusula Tercera del referido contrato que el mismo tenía una duración de NOVENTA (90) días empezados a contar desde la fecha del otorgamiento del contrato (15 de Junio de 2012) mas una prórroga de TREINTA (30) días siendo su fecha de vencimiento efectiva el 15 de Octubre de 2012.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que ambas partes aceptan como cierto la existencia del contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 15 de Junio de 2012 ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, inserta en los Libros de autenticaciones bajo el No. 92, Tomo 82, y que tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas.
Asimismo alega la representación judicial de la parte actora que ambas partes convinieron en una renovación tácita del contrato de opción a compra con ocasión de que el crédito bancario solicitado ante la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL no había sido aprobado y ya el contrato de opción había vencido, situación esta que no fue probada en actas ya que no se evidencia de ninguna de las pruebas aportadas al proceso y apreciadas por este Tribunal la efectiva existencia de la referida renovación tácita del contrato que alega la parte actora y en tal sentido no puede considerar este Tribunal que la misma se produjo efectivamente, siendo además que en ninguna de las estipulaciones del contrato se refleja que el resto del pago sería gestionado a través de un crédito bancario solicitado ante la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que es evidente que el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de opción a compra son imputables únicamente a la promitente compradora, es decir, la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, parte demandante en la presente causa y es a ella a quien debe aplicársele la cláusula penal establecida en el particular CUARTO del contrato de opción a compra referido.
Ahora bien, la parte demandada acepta como cierto el hecho de que el precio establecido por la compra del Inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) y conforme consta en la cláusula segunda la demandante canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en calidad de arras, quedando pendiente una deuda por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).
Se evidencia en actas igualmente que el día 08 de Febrero de 2013, el Banco de Venezuela da la aprobación del crédito, cuando ya el contrato estaba vencido desde el día 15 de Octubre de 2012, siendo además como ya se refirió que en ninguna de las cláusulas del mismo, se estipuló la situación de que el dinero restante para concretar la venta sería tramitado a través de un crédito bancario.
Asimismo consta en actas que la parte demandada reintegró a la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de arras y tal reintegro fue aceptado por la parte actora en el presente proceso al haber firmado como recibidos dos cheques suficientemente identificados en actas por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno, los cuales fueron depositados en la Cuenta del Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0116-21-00-13537482, registrada a nombre de la ciudadana DIANA SANTAMARIA, tal como se evidencia de las pruebas de informes emanadas de ambas entidades financieras, es decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO DE VENEZUELA, que rielan a los folios 214 y 230 respectivamente de la presente causa, con lo cual se comprueba que la hoy demandante aceptó el abono del reintegro de la cantidad entregada en calidad de arras.
Establecido como ha sido en base a las consideraciones antes referidas que las causa por las cuales no se logró concretar la celebración del contrato definitivo de ventas son imputables a la promitente compradora, en consecuencia considera esta Juzgadora que la cláusula penal debe ser aplicada a favor de la hoy demandada, en consecuencia debe descontarse el diez (10%) por ciento de la cantidad dada en arras, debiendo reintegrar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) a la hoy demandante, ahora bien, existiendo en actas constancia del pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) considera ésta Sentenciadora que la parte demandada solo adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), los cuales deben ser reintegrados para cubrir la cantidad dada en arras, menos el diez por ciento (10%) por cláusula penal.
Finalmente la parte actora a través de su apoderado judicial reclama entre otras cosas el pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,oo) como indemnización por la renovación del contrato de opción a compra, más los gastos acarreados en los trámites administrativos y los aranceles administrativos de carácter general, lo cual no puede ser decretado por éste Tribunal ya que como se estipuló anteriormente al no haberse probado en actas la renovación del contrato, mal puede en consecuencia reclamar éste tipo de pagos ya que los mismos no se pudieron ocasionar como consecuencia de que no se dio la referida renovación.
Así las cosas considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho únicamente en lo que respecta a la devolución de la cantidad dada en arras, menos el diez por ciento (10%) por cláusula penal. Así se decide
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, contra la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO DE COBA, únicamente en lo que respecta a la devolución parcial de la cantidad dada en arras. En consecuencia:
1.- Se ORDENA a la ciudadana NOEMI DEL PILAR CERRUDO, a reintegrar a la ciudadana DIANA CAROLINA SANTAMARIA REINA, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de devolución del resto de la cantidad dada en arras, menos el diez por ciento (10%) por la cláusula penal.
2.- No hay condenatoria en costas con ocasión de no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en juicio.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° y 157° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU.