Sentencia No. 136-2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO propuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.691, en su condición de apoderado de la ciudadana VANESSA CABRITA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.939.687 y de este domicilio, a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FERNANDEZ BARRAZA y RAIZZA MERCEDES FIGUERA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. E-81.985.120 y V-10.995.960, domiciliados en la comuna de Huechuraba de Santiago de Chile.
El Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 03-2946 se estableció lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el ofrecimiento propuesto por la oferente no comprende al cantidad integra y tampoco proveyó al tribunal de una dirección valida para llevar a cabo la constitución del tribunal para realizar la oferta real de pago.
Ahora bien, dispone el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3º lo siguiente:
“..Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
3° que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento...”.
6° que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.
En base al criterio jurisprudencial y a lo dispuesto en el artículo antes trascrito, observa este tribunal que los conceptos solicitados para la oferta real de pago, no han sido discriminados y a este Juzgadora no le consta que las cantidades de dinero que correspondan por concepto de los gastos líquidos e iliquidez, al mismo tiempo que la solicitante debió indicar al tribunal, el lugar en que cual se trasladaría y constituiría, por cuanto es carga del solicitante indicar el mismo fundamentos que prescribe el articulo 1307, numeral tres (03) y seis (06) respectivamente, del Código Civil vigente, por tal motivo se hace imperioso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda por los motivos antes señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) INADMISIBLE la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por la ciudadana VANESSA GRACIELA CABRITA VILLARREAL, actuando con el carácter que consta en autos a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO FERNANDEZ BARRAZA y RAIZZA MERCEDES FIGUERA DE FERNANDEZ, todos identifica¬dos anteriormente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2.016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario,
Abog: GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario,
Abog GASTON GONZALEZ URDANETA
Sol.-1607-2016.
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